REGLAMENTO DEL
PARLAMENTO DE CANARIAS
(con índice y vínculos al articulado)
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elaborado por Servicio Jurídico (actualizado el 11/08/2017 13:21)
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS
§
Aprobado en sesión plenaria de 17 de abril de 1991.
§
Las modificaciones subsiguientes han sido aprobadas en sesiones
plenarias celebradas el 28 y 29 de marzo de 1995; el 14, 15 y 16 de
abril de 1999; el 26 y 27 de marzo de 2003; el 8 de julio de 2009;
el 8 y 9 de julio de 2014; y el 24, 25 y 26 de marzo de 2015.
§
La última modificación aprobada previó la entrada en vigor el día de
comienzo de la IX Legislatura del Parlamento de Canarias.
ESTRUCTURA
(Títulos: Preliminar y 23 - Artículos:
212 - Disposiciones:
Adicionales 11; Transitoria: 1; Final: 1)
Título
preliminar. De la sesión constitutiva del Parlamento (art. 1 al 5)
Título
primero. Del estatuto de los diputados (art.
6 al 19)
Capítulo
I. Adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado (art. 6 al 8)
Capítulo
II. Prerrogativas parlamentarias (art. 9 al 10)
Capítulo
III. Derechos de los diputados (art. 11 al 14)
Capítulo
IV. Deberes de los diputados (art.
15 al 19)
Título
II. De los grupos parlamentarios (art.
20 al 26)
Título
III. De la organización del Parlamento (art. 27 al 69)
Capítulo
I. La Mesa (art. 27 al 36)
Sección
I. Funciones de la Mesa y de sus miembros (art. 27 al 32)
Sección
II. De la elección de los miembros de la Mesa (art. 33 al 36)
Capítulo
II. De la Junta de Portavoces (art. 37)
Capítulo
III. De las Comisiones (art. 38
al 63)
Sección
I. De las Comisiones. Normas generales (art. 38 al 43)
Sección
II. De las Comisiones permanentes (art. 44 al 51)
Sección
III. De las Comisiones no permanentes (art. 52 al 55)
Sección
IV. De la Comisión General de Cabildos Insulares (art. 56 al 62)
Sección
V. De las subcomisiones (art.
63)
Capítulo
IV. Del Pleno (art. 64 al 65)
Capítulo
V. De la Diputación Permanente (art. 66 al 69)
Título
IV. De las disposiciones generales de funcionamiento (art. 70 al 120)
Capítulo
I. De las sesiones (art. 70
al 74)
Capítulo
II. Del orden del día (art.
75 al 76)
Capítulo
III. De los debates (art. 77
al 87)
Capítulo
IV. De las votaciones (art.
88 al 99)
Capítulo
V. Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos (art. 100 al 102)
Capítulo
VI. De la declaración de urgencia (art. 103 al 104)
Capítulo
VII. De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus
trabajos (art. 105 al 109)
Capítulo
VIII. De la solicitud de dictamen facultativo del Consejo Consultivo (art. 110)
Capítulo
IX. Del orden, asistencia y disciplina parlamentaria (art. 111 al 120)
Sección
I. De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los
diputados (art. 111 al 114)
Sección
II. De las llamadas a la cuestión y al orden (art. 115 al 117)
Sección
III. Del orden dentro del recinto parlamentario (art. 118 al 120)
Título
V. Del procedimiento legislativo (art.
121 al 148)
Capítulo
I. De la iniciativa legislativa (art. 121)
Capítulo
II. Del procedimiento legislativo común (art. 122 al 148)
Sección
I. De los proyectos de ley (art. 122 al 133)
Sección
II. De las proposiciones de ley (art. 134 al 137)
Sección
III. Del dictamen del Consejo Consultivo en los procedimientos
legislativos (art. 138)
Sección
IV. De la retirada de proyectos y proposiciones de ley (art.139)
Capítulo
III. De los procedimientos legislativos especiales (art. 140 al 148)
Sección
I. Del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma (art. 140 al 142)
Sección
II. De las proposiciones de ley de desarrollo institucional (art. 143
al 145)
Sección
III. Del procedimiento abreviado de tramitación de proyectos y
proposiciones de ley (art. 146
al 147)
Sección
IV. De la tramitación en lectura única de proyectos y proposiciones
de ley (art. 148)
Título
VI. De la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias (art. 149 al 150)
Título
VII. De los proyectos y proposiciones de ley relativas a Canarias que
deban ser aprobados por las Cortes Generales (art.
151)
Título
VIII. De la aprobación de acuerdos de gestión y prestación de
servicios con otras comunidades autónomas (art.
152)
Título
IX. Del control sobre los decretos legislativos del Gobierno (art. 153)
Título
X. Del otorgamiento y retirada al Gobierno de la confianza (art. 154 al 162)
Capítulo
I. De la investidura (art.
154 al 156)
Capítulo
II. De la cuestión de confianza (art. 157 al 158)
Capítulo
III. De la moción de censura (art.
159 al 162)
Título
XI. De las interpelaciones y preguntas (art. 163 al 175)
Capítulo
I. De las interpelaciones (art. 163 al 166)
Capítulo
II. De las preguntas (art.
167 al 174)
Capítulo
III. Normas comunes (art.
175)
Título
XII. De las proposiciones no de ley (art. 176 al 178)
Título
XIII. De los debates generales sobre el estado de la nacionalidad
canaria (art. 179)
Título
XIV. Del examen y debate de comunicaciones, programas o planes del
Gobierno y otros informes (art. 180 al 186)
Capítulo
I. De las comunicaciones del Gobierno (art. 180 al 181)
Capítulo
II. Del examen de los programas y planes remitidos por el Gobierno
(art. 182)
Capítulo
III. Del examen de informes que deben remitirse al Parlamento (art. 183)
Capítulo
IV. De las informaciones del Gobierno (art. 184 al 186)
Título
XV. De los informes que deba emitir el Parlamento de Canarias (art. 187)
Título
XVI. Del ejercicio de la competencia del Parlamento en materia de
fiscalización económico-financiera del sector público (188 al 190)
Título
XVII. De las relaciones del Parlamento con el Diputado del Común (art. 191)
Título
XVIII. De las relaciones del Parlamento con la Radiotelevisión Canaria (art. 192 al 194)
Título
XIX. De las propuestas de nombramiento y de la designación de
personas (art. 195 al 197)
Título
XX. De las actuaciones ante el Tribunal Constitucional (art. 198 al 199)
Título
XXI. De las consultas populares en el ámbito de Canarias (art. 200)
Título
XXII. Del gobierno, régimen interior y personal (art. 201 al 209)
Título
XXIII. Transparencia (art. 210
al 212)
Disposiciones adicionales (1 a 11)
ÍNDICE DE ARTÍCULOS DEL
REGLAMENTO
Título
preliminar. De la sesión constitutiva del Parlamento (art. 1 al 5)
Art. 1.- Convocatoria de la sesión constitutiva.
Art. 2.- Mesa de edad.
Art. 3.- Apertura de la sesión. Acatamiento de la
Constitución y del Estatuto de Autonomía. Elección de la Mesa del Parlamento.
Art. 4.- Comunicación de la constitución del
Parlamento.
Art. 5.- Sesión solemne de apertura de la legislatura.
Título
primero. Del estatuto de los diputados (art.
6 al 19)
Capítulo
I. Adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado (art. 6 al 8)
Art. 6.- Adquisición plena de la condición de
diputado. Modelos para cumplimentar las declaraciones. Efectividad de los
derechos y prerrogativas.
Art. 7.- Suspensión de derechos y deberes.
Art. 8.- Pérdida de la condición de diputado.
Capítulo
II. Prerrogativas parlamentarias (art. 9 al 10)
Art. 9.- Inviolabilidad.
Art. 10.- Inmunidad. Medidas garantizadoras de la
inmunidad..
Capítulo
III. Derechos de los diputados (art. 11 al 14)
Art. 11.- Derechos de asistencia y de voto. Derecho a
formar parte de alguna Comisión. Derecho al tratamiento y al trato
institucional y protocolario..
Art. 12.- Derecho a recabar datos de
las administraciones públicas canarias. Varios documentos. Soporte informático.
Acceso remoto. Remisión de la documentación. Remisión de la solicitud de
documentación. Traslado de la documentación recibida. Designación de asesores
por los diputados. Declaración de secreto y acceso directo. Incumplimiento por
la Administración requerida: consecuencias. Solicitud a otras administraciones
públicas. Información y documentación por los servicios del Parlamento. Visitas
a dependencias administrativas.
Art. 13.- Ayudas, franquicias e indemnizaciones.
Retribuciones. Obligaciones derivadas de la dedicación exclusiva. Compatibilidad.
Suspensión del régimen de dedicación exclusiva u otras medidas. Cuantía de las
percepciones económicas. Publicación de las retribuciones.
Art. 14.- Seguridad Social. Conciertos con la
Seguridad Social. Cuotas de clases pasivas. Conciertos con otros centros para
asistencia sanitaria. Régimen complementario de asistencia social.
Capítulo
IV. Deberes de los diputados (art.
15 al 19)
Art. 15.- Asistencia a las sesiones y publicación de
las asistencias.
Art. 16.- Respeto, cortesía y disciplina
parlamentaria. Manifestación previa a la intervención en los debates.
Transparencia.
Art. 17.- Actividades privadas.
Art. 18.- Presentación de declaración de bienes y
actividades remuneradas. Actualización. Publicación. Aclaración o complemento
de las declaraciones.
Art. 19.- Incompatibilidades. Procedimiento. Opción.
Título
II. De los grupos parlamentarios (art.
20 al 26)
Art. 20.- Constitución. Límites.
Art. 21.- Plazo para la constitución.
Requisitos del escrito de constitución. Sustitución del portavoz. Diputados
asociados. Cómputo de los diputados asociados. Disolución de un grupo
parlamentario.
Art. 22.- Grupo mixto. Integración en
comisiones. Reglas de funcionamiento interno. Designación de miembros en las
comisiones.
Art. 23.- Diputados no adscritos.
Derechos.
Art. 24.- Incorporación de nuevos diputados.
Art. 25.- Medios materiales y subvenciones a los
grupos. Contabilidad de la subvención.
Art. 26.- Igualdad de derechos de los grupos.
Título
III. De la organización del Parlamento (art. 27 al 69)
Capítulo
I. La Mesa (art. 27 al 36)
Sección
I. Funciones de la Mesa y de sus miembros (art. 27 al 32)
Art. 27.-
Naturaleza
de la Mesa, composición y presidencia.
Art. 28.- Funciones y reconsideración de decisiones.
Art. 29.- Funciones del Presidente.
Art. 30.- Funciones de los Vicepresidentes.
Art. 31.- Funciones de los Secretarios.
Art. 32.- Convocatoria de la Mesa.
Sección
II. De la elección de los miembros de la Mesa (art. 33 al 36)
Art. 33.- Elección. Límites. Nueva
elección. Cese
Art. 34.- Elección del Presidente.
Art. 35.- Elección de los Vicepresidentes. Elección de
los Secretarios.
Art. 36.- Cobertura de vacantes.
Capítulo II. De la Junta de Portavoces (art.
37)
Art. 37.- Composición y convocatoria de la Junta de
Portavoces. Asistencia del Gobierno. Asistentes. Voto ponderado. Dirección de
los debates.
Capítulo
III. De las Comisiones (art.
38 al 63)
Sección
I. De las Comisiones. Normas generales (art.
38 al 43)
Art. 38.- Composición. Miembros de la Mesa.
Sustituciones. Intervenciones de los grupos. Asistencia de miembros del
Gobierno.
Art. 39.- Mesas de las Comisiones.
Art. 40.- Convocatoria.
Art. 41.- Competencias. Plazo máximo de tramitación de
asuntos. Imposibilidad de reunión.
Art. 42.- Información y documentación.
Solicitud e información a la Administración del Estado. Presencia de miembros
del Gobierno, organismos autónomos, entes y empresas públicas. De autoridades y
funcionarios. De otras personas. Fundamentación de los acuerdos. Requisitos
previos.
Art. 43.- Letrados.
Sección II. De las Comisiones permanentes (art. 44 al 51)
Art. 44.- Comisiones permanentes legislativas, Comisiones
permanentes no legislativas. Fecha de constitución. Modificación del número y
denominación.
Art. 45.- Comisión de Reglamento:
composición.
Art. 46.- Comisión del Estatuto de los
Diputados y de Peticiones: composición. Competencias.
Art. 47.- Peticiones dirigidas al
Parlamento. Traslado a Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones.
Notificación del destino final de la petición. Audiencia especial al
peticionario. Notificación del acuerdo adoptado. Conversión de iniciativa
legislativa popular inadmitida en petición.
Art. 48.- Control de los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad. Dictamen. Pleno. Ponencia. Remisión y publicación del
dictamen.
Art. 49.- Otras competencias.
Art. 50.- Comparecencia del Presidente de la Fecam.
Comparecencias del Presidente del TSJ de Canarias y/o del Fiscal Superior de la
CAC. Procedimiento.
Art. 51.- Otras Comisiones Permanentes. Disolución.
Sección III. De las Comisiones no permanentes (art. 52 al 55)
Art. 52.- Comisiones no permanentes:
creación y extinción.
Art. 53.- Comisiones de investigación:
creación. Voto ponderado. Plan de trabajo. Requerimiento: aspectos formales.
Procedimiento. Asistencia. Conclusiones. Publicación de las conclusiones.
Publicación de los votos particulares rechazados.
Art. 54.- Comisiones de estudio: creación. Incorporación
de especialistas. Debate del dictamen. Publicación.
Art. 55.- Otras Comisiones no permanentes.
Sección IV. De la Comisión General de Cabildos Insulares (art. 56 al 62)
Art. 56.- Naturaleza y funciones.
Composición y funcionamiento. Mesa. Convocatoria. Participación de los
Presidentes de los Cabildos y de un miembro del Gobierno.
Art. 57.- Informes previos. Materias excluidas de
informe. Informes sobre otras materias. Debate y formulación de propuestas de
informe. Publicación de los informes.
Art. 58.- Informe sobre propuestas de reforma del
Estatuto de Autonomía.
Art. 59.- Información y debate sobre otras materias.
Procedimiento.
Art. 60.- No remisión de un asunto a una Comisión.
Art. 61.- Comparecencia de los Presidentes de los
Cabildos. Información acerca de competencias transferidas o delegadas y de
diversas actuaciones.
Art. 62.- Información sobre acuerdos de las
Conferencias Sectoriales y del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
Procedimiento.
Sección
V. De las subcomisiones (art.
63)
Art. 63.- Creación. Iniciativa. Aprobación por el
Pleno. Reuniones. Informe y votos particulares. Debate en Comisión. Extinción.
Publicación del informe y de los votos particulares. Elevación al Pleno.
Capítulo
IV. Del Pleno (art. 64 al
65)
Art. 64.- Convocatoria.
Art. 65.- Escaños. Escaños del Gobierno. Senadores
designados por el Parlamento. Acceso al salón de sesiones.
Capítulo
V. De la Diputación Permanente (art. 66 al 69)
Art. 66.- Competencias.
Art. 67.- Composición y Mesa. Fijación del número de
miembros. Convocatoria.
Art. 68.- Funcionamiento.
Art. 69.- Dación de cuentas al Pleno.
Título IV. De las disposiciones generales de funcionamiento (art. 70 al 120)
Capítulo
I. De las sesiones (art. 70
al 74)
Art. 70.- Períodos ordinarios de sesiones. Sesiones
extraordinarias. Habilitación para sesión extraordinaria. Habilitación para
asuntos urgentes. Convocatoria de sesión extraordinaria.
Art. 71.- Días de sesiones.
Art. 72.- Régimen de publicidad de las sesiones del
Pleno.
Art. 73.- Régimen de publicidad de las sesiones de las
Comisiones.
Art. 74.- Actas de las sesiones.
Capítulo
II. Del orden del día (art.
75 al 76)
Art. 75.- Fijación del orden del día del Pleno.
Fijación del orden del día de las Comisiones. Petición del Gobierno sobre
asuntos prioritarios. Asuntos urgentes.
Art. 76.- Alteraciones del orden del día.
Capítulo
III. De los debates (art. 77
al 87)
Art. 77.- Distribución previa al debate de documentación.
Utilización en sesiones parlamentarias de medios audiovisuales o telemáticos.
Art. 78.- Uso de la palabra. Intervenciones.
Interrupciones. Cesión de turno y sustituciones. Intervención de los miembros
del Gobierno. Réplica. Retirada de la palabra.
Art. 79.- Alusiones a un diputado. Contestación.
Alusiones a un grupo parlamentario. Denegación del derecho a contestar.
Art. 80.- Cuestiones de orden. Observancia del
Reglamento. Petición de lectura de normas o documentos.
Art. 81.- Réplica o rectificación.
Art. 82.- Turnos de
intervenciones.
Art. 83.- Orden de intervención de los
grupos.
Art. 84.-
Intervenciones del Grupo Mixto.
Art. 85.- Cierre de
una discusión.
Art. 86.-
Intervención en el debate de los miembros de la Mesa.
Art. 87.- Facultades del Presidente en la ordenación
del debate y las votaciones.
Capítulo
IV. De las votaciones (art.
88 al 99)
Art. 88.- Quórum de presencia. Deducciones previas a la
determinación del quórum. Inexistencia del quórum. Adopción de acuerdos.
Requisitos del voto.
Art. 89.- Desarrollo de las votaciones.
Art. 90.- Oposición a una votación de
los representantes de una isla.
Art. 91.-
Señalamiento de hora fija para una votación.
Art. 92.- Modalidades de votación.
Art. 93.- Por
asentimiento.
Art. 94.- Ordinaria.
Dudas sobre una votación.
Art. 95.- Votación pública por
llamamiento y secreta. Supuestos excepcionales de votación.
Art. 96.-
Llamamiento para votación pública.
Art. 97.- Votación secreta.
Art. 98.- Empates.
Art. 99.- Explicación del voto. Explicación individual
del voto.
Capítulo
V. Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos (art. 100 al 102)
Art. 100.- Cómputo de los plazos. No interrupción de los
plazos.
Art. 101.- Prórroga
y reducción de los plazos.
Art. 102.- Registro. Remisión por fax de documentos.
Presentación por medios informáticos.
Capítulo VI. De la declaración de urgencia (art. 103 al 104)
Art. 103.- Procedimiento de urgencia.
Art. 104.- Efectos.
Capítulo
VII. De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus
trabajos (art. 105 al 109)
Art. 105.- Publicaciones oficiales.
Art. 106.- Diario de Sesiones.
Art. 107.- Boletín
oficial.
Art. 108.- Reproducción de documentos por otros medios.
Art. 109.- Medios de comunicación social y público.
Grabación de las sesiones. Señal institucional única.
Capítulo
VIII. De la solicitud de dictamen facultativo del Consejo Consultivo (art. 110)
Art. 110.- Legitimación y objeto de la consulta.
Capítulo
IX. Del orden, asistencia y disciplina parlamentaria (art. 111 al 120)
Sección
I. De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los diputados
(art. 111 al 114)
Art. 111.- Reglas de
orden y cortesía.
Art. 112.- Causas de privación de derechos. Sanciones.
Art. 113.-
Prohibición de asistencia y expulsión.
Art. 114.- Suspensión temporal de
derechos y deberes. Procedimiento. Traslado al órgano judicial.
Sección II. De las llamadas a la cuestión y al orden (art. 115 al 117)
Art. 115.- Llamadas
a la cuestión. Retirada de la palabra.
Art. 116.- Llamadas
al orden.
Art. 117.- Sanciones y procedimiento.
Sección III. Del orden dentro del recinto parlamentario (art. 118 al 120)
Art. 118.- Mantenimiento del orden.
Art. 119.- Desórdenes graves.
Art. 120.- Orden en los espacios para el público. Sanciones.
Título V. Del procedimiento legislativo (art.
121 al 148)
Capítulo
I. De la iniciativa legislativa (art. 121)
Art. 121.- Iniciativa legislativa.
Capítulo
II. Del procedimiento legislativo común (art. 122 al 148)
Sección
I. De los proyectos de ley (art. 122 al 133)
Art. 122.- Proyectos de ley. Publicación
y plazo para enmiendas a la totalidad.
Art. 123.- Presentación de enmiendas a la totalidad.
Tipos.
Art. 124.- Debate de primera lectura. Enmienda a la totalidad de texto
alternativo. Fijación de posiciones.
Art. 125.- Enmiendas al articulado. Presentación. Tipos.
Art. 126.- Enmiendas con incidencia presupuestaria.
Disconformidad del Gobierno. Discrepancia sobre la implicación presupuestaria.
Art. 127.- Nombramiento de la Ponencia. Designación de
ponentes. Calificación de las enmiendas al articulado. Informe. Reuniones. Voto
ponderado.
Art. 128.- Debate en Comisión. Admisión de nuevas
enmiendas.
Art. 129.- Ordenación del debate. Tiempo
de discusión.
Art. 130.- Dictamen.
Art. 131.-
Votos
particulares y enmiendas a defender ante el Pleno.
Art. 132.-
Debate
en el Pleno. Enmiendas técnicas. Transaccionales.
Art. 133.-
Reenvío
a la Comisión.
Sección
II. De las proposiciones de ley (art. 134 al 137)
Art. 134.-
Proposiciones de ley.
Art. 135.-
Iniciativa. Publicación y remisión al
Gobierno. Plazo para que el Gobierno manifieste su criterio. Inclusión en el
orden del día del Pleno. Debate de toma en consideración. Tramitación.
Tramitación subsiguiente.
Art. 136.-
Iniciativa de los Cabildos. Presentación
ante el Pleno de la iniciativa.
Art. 137.- Proposiciones de ley de iniciativa popular.
Sección III. Del dictamen del Consejo Consultivo en los
procedimientos legislativos (art.
138)
Art. 138.- Proyectos de ley. Solicitud de dictamen
sobre proposiciones de ley. Proposiciones de ley de iniciativa popular.
Denuncia de la omisión del dictamen preceptivo. Dictámenes sobre textos
alternativos de enmiendas a la totalidad. A propuesta de las Mesas de las
Comisiones. Plazo para la emisión de consultas. Dictámenes remitidos fuera de
plazo: consecuencias.
Sección
IV. De la retirada de proyectos y proposiciones de ley (art.139)
Art. 139.- Retirada de proyectos de ley. Retirada de
proposiciones de ley.
Capítulo
III. De los procedimientos legislativos especiales (art. 140 al 148)
Sección
I. Del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma (art. 140 al 142)
Art. 140.- Procedimiento. Tramitación preferente. Calendario.
Comparecencia del Gobierno. Enmiendas a la totalidad. Enmiendas al articulado
de aumento de créditos o. modificación de ingresos.
Art. 141.- Debate de primera lectura. Marco del debate.
Ordenación del debate. Debate final en el Pleno. Presupuestos de otros entes
públicos.
Art. 142.- Presupuestos de otros entes públicos.
Sección II. De las proposiciones de ley de desarrollo
institucional (art. 143 al 145)
Art. 143.- Iniciativa conjunta de todos los grupos parlamentarios. Ponencia para formulación
de la proposición de ley.
Art. 144.-
Traslado a la Mesa. Publicación y enmiendas al articulado.
Art. 145.-
Calificación y remisión a la Ponencia Informe de la Ponencia.
Sección III. Del procedimiento abreviado de tramitación de
proyectos y proposiciones de ley (art.
146 al 147)
Art. 146.- Procedimiento abreviado. Plazo común de
presentación de enmiendas. Calificación de enmiendas.
Art. 147.- Debate de enmiendas a la totalidad. Ponencia
colegiada. Informe de la Ponencia. Votos particulares y enmiendas a defender
ante el Pleno. Debate en Pleno.
Sección
IV. De la tramitación en lectura única de proyectos y proposiciones
de ley (art. 148)
Art. 148.- Acuerdo sobre el procedimiento y plazo para
presentación de enmiendas. Debate en Pleno.
Título
VI. De la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias (art. 149 al 150)
Art. 149.- Tramitación de las propuestas de reforma del
Estatuto de Autonomía. Remisión a las Cortes Generales. Procedimiento para
supuestos de nueva deliberación. Audiencia a los Cabildos.
Art. 150.- Retirada de propuestas de reforma del
Estatuto de Autonomía de Canarias en tramitación en las Cortes Generales.
Título
VII. De los proyectos y proposiciones de ley relativas a Canarias que
deban ser aprobados por las Cortes Generales (art.
151)
Art. 151.- Iniciativa ante las Cortes Generales.
Tramitación.
Título
VIII. De la aprobación de acuerdos de gestión y prestación de
servicios con otras comunidades autónomas (art.
152)
Art. 152.- Convenios de gestión con otras comunidades
autónomas. Publicación. Procedimiento. Votación y comunicación. Publicación.
Título
IX. Del control sobre los decretos legislativos del Gobierno (art. 153)
Art. 153.- Delegación legislativa. Comunicación del
Gobierno y publicación. Control adicional por el Parlamento.
Título
X. Del otorgamiento y retirada al Gobierno de la confianza (art. 154 al 162)
Capítulo
I. De la investidura (art.
154 al 156)
Art. 154.- Propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno.
Art. 155.- Lectura de la propuesta. Exposición del programa
por el candidato. Debate. Votación. Comunicación al Rey.
Art. 156.- Propuestas sucesivas. Disolución del Parlamento.
Capítulo II. De la cuestión de confianza (art. 157 al 158)
Art. 157.- Planteamiento de la cuestión de confianza.
Tramitación como cuestión de confianza de una declaración de política general.
Art. 158.- Procedimiento. Debate. Votación. Efectos.
Capítulo
III. De la moción de censura (art.
159 al 162)
Art. 159.- Propuesta de moción de censura. Admisión. Mociones
alternativas. Retirada.
Art. 160.- Defensa de la moción de censura. Exposición del
programa por el candidato. Debate. Posibilidad de debate conjunto de mociones
alternativas. Votación. Efectos.
Art. 161.- Propuesta al Rey.
Art. 162.- Efectos para los signatarios.
Título XI. De las interpelaciones y preguntas (art. 163 al 175)
Capítulo
I. De las interpelaciones (art. 163 al 166)
Art. 163.- Formulación de interpelaciones. Objeto.
Calificación.
Art. 164.- Procedimiento. Prioridades.
Art. 165.- Debate.
Art. 166.- Mociones consecuencia de interpelación.
Presentación. Debate y votación. Control del cumplimiento.
Capítulo II. De las preguntas (art. 167 al 174)
Art. 167.- Preguntas.
Art. 168.- Procedimiento. Admisión.
Art. 169.- Clases de preguntas.
Art. 170.- De respuesta oral en el Pleno. Plazo de
presentación. Preguntas urgentes. Prioridades Debate. Sustituciones. Preguntas
pendientes.
Art. 171.- Preguntas al Presidente del Gobierno. Plazo de
presentación. Reiteración.
Art. 172.- De respuesta oral en Comisión. Preguntas urgentes.
Procedimiento. Preguntas pendientes.
Art. 173.- De respuesta escrita. Aclaración. Efectos de la no
contestación.
Art. 174.- Preguntas de iniciativa ciudadana. Presentación.
Admisión. Asunción por los diputados. Decaimiento. Determinación de su
tramitación en Pleno o en Comisión. Inclusión en el orden del día. Preguntas
pendientes.
Capítulo III. Normas comunes (art. 175)
Art.
175.- Acumulación y ordenación por la Presidencia. Inadmisión a
trámite.
Título
XII. De las proposiciones no de ley (art. 176 al 178)
Art. 176.- Proposiciones no de ley.
Art. 177.-
Presentación. Calificación. Publicación.
Tramitación. Enmiendas. Prioridades.
Art. 178.-
Debate. Votación. Acumulación.
Título XIII. De los debates generales sobre el
estado de la nacionalidad canaria (art.
179)
Art. 179.- Momento de su celebración. Duración y ordenación del debate. Tiempos de
intervención. Intervención del Presidente del Gobierno. Propuestas de
resolución. Defensa y votación. Publicación.
Título
XIV. Del examen y debate de comunicaciones, programas o planes del
Gobierno y otros informes (art. 180 al 186)
Capítulo
I. De las comunicaciones del Gobierno (art. 180 al 181)
Art. 180.- Debate en Pleno o en Comisión.
Art. 181.- Propuestas de resolución. Defensa de las
propuestas. Votación.
Capítulo
II. Del examen de los programas y planes remitidos por el Gobierno
(art. 182)
Art. 182.- Remisión a Comisión. Presentación en
Comisión. Informe de la Ponencia y debate en Comisión. Propuestas de
resolución. Debate en el Pleno.
Capítulo
III. Del examen de informes que deben remitirse al Parlamento (art. 183)
Art. 183.- Tramitación de los informes.
Capítulo
IV. De las informaciones del Gobierno (art. 184 al 186)
Art. 184.- Sesión informativa. Procedimiento. Asistencia al Gobierno.
Art. 185.- Comparecencias del Gobierno. Viceconsejeros. Procedimiento. Turno excepcional. A
iniciativa de un grupo parlamentario: turno de intervenciones. Límite al número
de comparecencias en sesiones plenarias.
Art. 186.- Comparecencia en Comisión. De autoridades y cargos. De otras personas. Procedimiento.
Título XV. De los informes que deba emitir el
Parlamento de Canarias (art. 187)
Art. 187.- Informes sobre el REF y otros.
Título
XVI. Del ejercicio de la competencia del Parlamento en materia de
fiscalización económico-financiera del sector público (188 al 190)
Art. 188.- Informes de la Audiencia de Cuentas: publicación y remisión a Comisión.
Presentación. Debate. Propuestas de resolución. Defensa y votación de
propuestas de resolución. Propuestas de resolución sobre la Cuenta General.
Publicación de las resoluciones. Iniciativa fiscalizadora del Parlamento.
Programa de fiscalización de la Audiencia de Cuentas. Solicitud de informes por
la Comisión.
Art. 189.- Iniciativa fiscalizadora del Parlamento.
Art. 190.- Programa de fiscalización de la Audiencia de Cuentas. Solicitud de informes por
la Comisión.
Título XVII. De las relaciones del Parlamento
con el Diputado del Común (art. 191)
Art. 191.- Publicación y remisión del informe a la
Comisión. Debate en Comisión. Debate en el Pleno. Informes especiales.
Título
XVIII. De las relaciones del Parlamento con la Radiotelevisión Canaria (art. 192 al 194)
Art. 192.- Solicitud de información y documentación.
Art. 193.- Preguntas con respuesta oral en la Comisión. Tramitación. Preguntas de respuesta
escrita.
Art. 194.- Comparecencia a petición del Presidente del consejo Rector de RTVC. Comparecencia a
solicitud de un grupo parlamentario.
Título XIX. De las propuestas de nombramiento y
de la designación de personas (art. 195
al 197)
Art. 195.- Designación de senadores. Sustitución.
Art. 196.- Presencia de senadores para informar. Asignación de
medios. Notificación de asuntos. Elección de otras personas.
Art. 197.- Elección de otras personas. Comparecencia previa de
los candidatos en
Comisión.
Título XX. De las actuaciones ante el Tribunal
Constitucional (art. 198 al 199)
Art. 198.- Interposición de recursos
de inconstitucionalidad.
Art. 199.- Personación y
alegaciones en recursos de inconstitucionalidad contra leyes canarias.
Personación y alegaciones en otros procedimientos ante el Tribunal
Constitucional.
Título
XXI. De las consultas populares en el ámbito de Canarias (art. 200)
Art. 200.- Aprobación previa por
el Parlamento. Debate en el Pleno. Comunicación de la decisión del Parlamento.
Título
XXII. Del gobierno, régimen interior y personal (art. 201 al 209)
Art. 201.- Autonomía y personalidad jurídica.
Art. 202.- Órgano superior en materia de personal, gobierno y
régimen interior.
Art. 203.- Medios personales y materiales. Estatuto del
Personal de la Cámara. Plantilla orgánica. Selección y nombramiento del
personal.
Art. 204.- Letrado-Secretario General. Nombramiento.
Art. 205.- Seguimiento, evaluación y control presupuestario.
Art. 206.- Tecnologías de la información y la comunicación.
Art. 207.-
Normas de Gobierno Interior. Aprobación.
Enmiendas. Publicación. Aplicación, interpretación y desarrollo.
Art. 208.- Normas sobre protocolo y precedencia.
Art. 209.- Régimen económico-financiero. Presupuestos de la
Cámara. Modificación. Ejecución y liquidación. Gestión de fondos.
Título XXIII. Transparencia (art. 210 al 212)
Art. 210.- Actividad sujeta al Derecho administrativo.
Actividad no sujeta al Derecho administrativo. Normas y medidas de desarrollo. Normas de acceso a la
información pública de la Cámara.
Art. 211.-
Comisionado de transparencia y acceso a la información pública. Apoyo jurídico
técnico administrativo. Retribuciones.
Art. 212.- Informe anual. Debate en Pleno o en
Comisión. Procedimiento.
Disposiciones
adicionales (1 a 11)
Primera.- Caducidad
de asuntos en trámite y excepciones
Segunda.- Procedimiento
de reforma del Reglamento
Tercera.- Asignaciones
económicas a senadores por disolución del Senado
Cuarta.- Orden
entre grupos parlamentarios
Quinta.- Reuniones
de Mesa y Junta de Portavoces en municipios de Canarias
Sexta.-
Desplazamiento de delegaciones de diputados
Séptima.-
Tratamiento a ex Presidentes del Parlamento
Octava.- Régimen
de prestaciones
Novena.- Cuerpos
de funcionarios, Funciones
Décima.-
Declaraciones institucionales
Undécima.- Acuerdos
de colaboración con Gobierno
Única.- Vigencia de las resoluciones de la
Presidencia o de la Mesa
Única.- Entrada
en vigor
Ley Orgánica 10/1982,
de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Publicado
en BOE 16/08/1982 - Entrada en vigor el 16/08/1982
La aprobación del
Reglamento Orgánico es un mandato del Art. 12.2 del Estatuto de
Autonomía de Canarias
Estatuto de Autonomía de Canarias
2.
El Parlamento dictará su Reglamento, que deberá ser aprobado por
mayoría absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de
sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la
Diputación Permanente, así como cuantas otras cuestiones afecten a los
procedimientos legislativos y de control político.
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS: TEXTO CONSOLIDADO.
"REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS
DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA DEL PARLAMENTO
Artículo 1.- Convocatoria de la sesión constitutiva.
Proclamados oficialmente los
resultados de las elecciones al Parlamento, el Presidente de la Diputación Permanente,
de acuerdo con la Mesa, convocará mediante resolución la sesión constitutiva,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
En la sesión constitutiva, el
Presidente de la Diputación Permanente llamará al diputado electo de más edad
de los presentes para presidir inicialmente la sesión, así como a los dos más
jóvenes, quienes actuarán en calidad de secretarios. Los miembros de la Mesa de
edad prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de
Autonomía de Canarias ante el Presidente de la Diputación Permanente.
Artículo 3.- Apertura de la sesión. Acatamiento de la
Constitución y del Estatuto de Autonomía. Elección de la Mesa del Parlamento.
1. El Presidente de la Mesa de edad
declarará abierta la sesión, y por uno de los secretarios se dará lectura al
decreto de convocatoria, a la relación de diputados electos y a los recursos
contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los diputados electos
que pudieran quedar afectos por la resolución de los mismos.
2. Los diputados electos, por orden
alfabético, prestarán ante la Mesa de edad juramento o promesa de acatar la
Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias.
3. Se procederá seguidamente a la
elección de la Mesa del Parlamento de acuerdo con el procedimiento previsto en
los artículos 34 y 35 de este Reglamento.
4. Concluidas las votaciones, los
elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente declarará constituido el
Parlamento, levantando seguidamente la sesión.
Artículo 4.- Comunicación
de la constitución del Parlamento.
La constitución del Parlamento será
comunicada por su Presidente al Rey, al Presidente del Gobierno de Canarias en
funciones, a las Cortes Generales y al Presidente del Gobierno del Estado.
Artículo 5.- Sesión solemne
de apertura de la legislatura.
La Mesa del Parlamento fijará la
fecha de la sesión solemne de apertura de la legislatura.
DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS
CAPÍTULO I
ADQUISICIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO
Artículo 6.- Adquisición plena de la condición de diputado.
Modelos para cumplimentar las declaraciones. Efectividad de los derechos y
prerrogativas.
1. El diputado proclamado electo
adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los
siguientes requisitos:
1º. Presentar en la Secretaría General la credencial
expedida por la Junta Electoral de Canarias.
2º. Cumplimentar su declaración a efectos del examen
de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos
públicos que desempeñe.
3º. Cumplimentar una declaración sobre sus bienes
patrimoniales y sobre las actividades que le proporcionen ingresos.
4º. Una vez cumplimentados los requisitos anteriores,
prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de
acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias.
Los diputados electos que no
pudieran prestar el juramento o promesa en la sesión constitutiva de la Cámara
podrán realizarlo ante el Presidente del Parlamento, accediendo al pleno
ejercicio de su condición si hubieran cumplido los requisitos establecidos en
este artículo. El juramento o promesa así prestado por los diputados habrá de
ser ratificado en la primera sesión plenaria a la que asistan.
2. Las declaraciones previstas en
los números 2º y 3º del apartado anterior habrán de cumplimentarse con arreglo
a los modelos que al efecto apruebe la Mesa de la Cámara.
En todo caso, dichas declaraciones
incluirán cualquier actividad que el declarante ejerza y que, conforme a lo
establecido en la legislación vigente, pueda constituir causa de
incompatibilidad y, en general, las que proporcionen o puedan proporcionar
ingresos económicos.
3. Los derechos y prerrogativas que
le correspondan serán efectivos desde el momento mismo en que el diputado sea
proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el
diputado adquiera la condición plena de tal conforme al apartado primero del
presente artículo, y una vez constatada por la Mesa dicha circunstancia, esta
acordará la suspensión de sus derechos y prerrogativas, que será efectiva desde
el momento de la comunicación al diputado del correspondiente acuerdo al
respecto, hasta que dicha adquisición plena se produzca. No obstante, y de
manera excepcional, la Mesa podrá apreciar causa de fuerza mayor justificativa
de impedimento sustancial para la plena adquisición de la condición de
diputado, debidamente acreditada por este, en cuyo caso podrá concederle un
nuevo plazo al efecto.
Artículo 7.- Suspensión de derechos y deberes.
El diputado quedará suspendido en
sus derechos y deberes parlamentarios:
1º. En los casos en que así proceda
por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el
presente Reglamento.
2º. Cuando, siendo firme un auto de
procesamiento dictado por el Tribunal Superior de Justicia, se hallare en
situación de prisión preventiva y mientras durare esta.
3º. Cuando una sentencia firme
condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de
ejercer temporalmente la función parlamentaria en la legislatura.
En los supuestos previstos en los
números 2º y 3º anteriores, la suspensión será efectiva desde el momento en que
se reciba en la Cámara comunicación fehaciente de la fecha de inicio de la
situación de prisión preventiva o de cumplimiento de la pena correspondiente,
según sea el caso.
Artículo 8.- Pérdida de la condición de diputado.
El diputado perderá su condición de
tal por las siguientes causas:
1ª. Por resolución judicial firme
que anule la elección o la proclamación del diputado.
2ª. Por fallecimiento o
incapacitación del diputado, declarada esta por resolución judicial firme.
3ª. Por extinción del mandato, al
expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus
funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente,
hasta la constitución de la nueva Cámara.
4ª. Por renuncia expresa del
diputado ante la Mesa del Parlamento y en el supuesto previsto en el apartado 3
del artículo 19 del presente Reglamento.
5ª. Por la aceptación de su
designación como senador representante de la Comunidad.
Los efectos de la aceptación se
entenderán producidos desde la cumplimentación de los requisitos previstos en
el Reglamento del Senado para la perfección de la condición de senador.
6ª. Por la imposibilidad de ejercer
la función parlamentaria en lo que reste de legislatura como consecuencia de
una sentencia firme condenatoria. La pérdida de la condición de diputado será
efectiva desde el momento en que se reciba en la Cámara la comunicación
fehaciente de la sentencia correspondiente.
PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS
Los miembros del Parlamento serán
inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo,
aun después de haber cesado en su mandato.
Artículo 10.- Inmunidad. Medidas garantizadoras de la
inmunidad.
1. Durante el período de su mandato
los diputados gozarán de inmunidad; solo podrán ser detenidos o retenidos en
caso de flagrante delito, en los términos establecidos por el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía de
Canarias y las leyes que lo desarrollen.
2. El Presidente del Parlamento, una
vez conocida la detención de un diputado, o cualquier otra actuación judicial o
gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de
inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y
prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
DERECHOS DE LOS DIPUTADOS
Artículo 11.- Derechos de asistencia y de voto. Derecho a
formar parte de alguna Comisión. Derecho al tratamiento y al trato
institucional y protocolario.
1. Los diputados tendrán el derecho
de asistir con voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y a las de las Comisiones
de que formen parte, así como a aquellas en las que intervengan en sustitución
de un diputado adscrito a la misma perteneciente a su mismo grupo
parlamentario. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de
que no formen parte, en las condiciones establecidas en este Reglamento.
2. Los diputados tendrán derecho a
formar parte, al menos, de una Comisión, y a ejercer las facultades y
desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
3. Los diputados tendrán tratamiento
de Excelencia. Dentro del territorio de Canarias, y en su condición de
representantes del pueblo canario, los diputados del Parlamento de Canarias
tendrán derecho a un trato institucional y protocolario preferente,
especialmente en los actos organizados por las instituciones de la Comunidad
Autónoma. En los actos organizados por las restantes administraciones públicas
canarias a los que aquellos confirmen su presencia, se habrá de respetar
protocolariamente su precedencia y la representación que ostentan.
Artículo 12.- Derecho a recabar datos de las
administraciones públicas canarias. Varios documentos. Soporte informático. Acceso
remoto. Remisión de la documentación. Remisión de la solicitud de documentación.
Traslado de la documentación recibida. Designación de asesores por los
diputados. Declaración de secreto y acceso directo. Incumplimiento por la
Administración requerida: consecuencias. Solicitud a otras administraciones
públicas. Información y documentación por los servicios del Parlamento. Visitas
a dependencias administrativas.
1. Para el mejor cumplimiento de sus
funciones parlamentarias, los diputados, a través de la Presidencia del
Parlamento, podrán recabar de las administraciones públicas canarias y de las
instituciones, organismos públicos y empresas públicas dependientes de las
mismas, así como de cualquiera de las instituciones previstas en el Estatuto de
Autonomía de Canarias, los datos, informes y documentos que obren en su poder.
2. En la solicitud de documentación
podrán recabarse varios documentos, siempre que quepa apreciar una unidad
temática sustancial entre los mismos. Cuando los documentos objeto de solicitud
obrasen en soporte informático, los diputados podrán solicitar que les sean
facilitados en dicho formato. Asimismo, cuando sea posible, la Administración
podrá facilitar la información solicitada mediante acceso remoto a la misma.
3. La Administración requerida
remitirá obligatoriamente la documentación de que disponga a la mayor brevedad
posible, y en todo caso, en el plazo improrrogable de un mes computado a partir
de la recepción de la solicitud, o manifestará al diputado, dentro de los diez
días naturales siguientes a dicha recepción, las razones fundadas en Derecho
que dificulten su remisión. El plazo del mes para remitir la documentación
solicitada no será susceptible de interrupción en ningún caso y, dentro de
dicho plazo, se computarán aquellos periodos en los que el Parlamento no
celebre sesiones, salvo el mes de agosto.
4. Formulada la solicitud de
documentación, el Presidente del Parlamento dispondrá de un plazo máximo de
cinco días para darle el curso que corresponda. Una vez recibida la
documentación, los servicios de la Cámara darán traslado inmediato de la misma
al diputado solicitante y, en todo caso, dentro de los tres días siguientes a
su recepción en la Cámara.
5. Si el volumen de la documentación
solicitada dificultase el traslado, se pondrá a disposición de los diputados en
la dependencia en la que aquella se encuentre, pudiendo solicitar las copias
que precisen, así como tomar las notas que estimen necesarias. Para el examen
de esta documentación los diputados podrán designar hasta tres asesores. Estos
no podrán ser personal del Parlamento de Canarias, y sus datos personales
habrán de ser previamente comunicados a la Mesa de la Cámara a efectos de su
acreditación.
6. Sin perjuicio de la obligación
del Gobierno de Canarias de remitir los datos, informes o documentos
solicitados por los diputados, cuando estos pudieran afectar al contenido
esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas
constitucionalmente reconocidas, la Mesa del Parlamento, a petición motivada
del Gobierno, que habrá de formularse dentro de los diez días siguientes a la
recepción por este de la solicitud de documentación, podrá declarar el carácter
secreto de las actuaciones a los efectos previstos en el artículo 16 del presente Reglamento, así como
disponer el acceso directo a la documentación en los términos establecidos en
el apartado anterior, si bien el diputado podrá tomar notas, aunque no obtener
copia o reproducción, ni actuar acompañado de personas que le asistan.
7. Cuando la Administración
incumpliera su obligación de facilitar la información o documentación requerida
o, a juicio del diputado, la cumpliera de forma defectuosa o inadecuada, el
diputado afectado podrá formular una pregunta oral ante el Pleno o ante la
Comisión competente por razón de la materia. En tal caso, una vez admitida
dicha pregunta por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la primera
sesión que se convoque del correspondiente órgano, con el objeto de obtener
respuesta sobre las razones que han impedido a la Administración remitir la
documentación solicitada.
No obstante lo anterior, si el grupo
parlamentario al que pertenece el diputado solicitante estimase que las razones
manifestadas por la Administración para no facilitar la información solicitada
no son suficientes, podrá presentar una propuesta de resolución ante el Pleno,
dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la sesión a que se
refiere el párrafo anterior de este apartado. En tal caso, una vez admitida la
propuesta por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión
plenaria que se convoque.
8. Los diputados, en el marco de la
legalidad, podrán solicitar del resto de las administraciones locales o del
Estado y de los órganos de gobierno de las otras comunidades autónomas, a
través de la Presidencia del Parlamento, la documentación que, pudiendo obrar
en su poder, afecte a la Comunidad Autónoma de Canarias.
9. Los diputados tienen derecho a
recibir del Parlamento y de sus instituciones dependientes, directamente o a
través de su grupo parlamentario, la información y documentación necesarias
para el desarrollo de sus tareas. Los servicios correspondientes tienen el
deber de facilitárselas.
10. Cuando, para el cumplimiento de
su función parlamentaria, un diputado considere necesario visitar una
dependencia de cualquiera de las administraciones públicas de Canarias, lo
pondrá en conocimiento de la Mesa de la Cámara. La Presidencia del Parlamento
lo comunicará a la Administración afectada, proponiendo día y hora para
efectuar la visita, procurando que no obstaculice el normal funcionamiento del
servicio correspondiente.
Artículo 13.- Ayudas, franquicias e
indemnizaciones. Retribuciones. Obligaciones derivadas de la dedicación
exclusiva. Compatibilidad. Suspensión del régimen de dedicación exclusiva u
otras medidas. Cuantía de las percepciones económicas. Publicación de las
retribuciones.
1. Los diputados percibirán las
ayudas, franquicias e indemnizaciones fijadas por la Mesa para el cumplimiento
de su función. Las indemnizaciones serán irretenibles e inembargables, sin
perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias.
2. Los diputados que opten por su
dedicación exclusiva a las tareas parlamentarias tendrán derecho a percibir una
retribución económica fija o periódica que les permita cumplir eficazmente su
función. La opción por este régimen comportará para el diputado la
imposibilidad del ejercicio de cualquier actividad simultánea, a excepción de
la docente e investigadora universitaria a tiempo parcial. Los diputados que
opten por su dedicación exclusiva no podrán percibir ninguna otra retribución
fija o periódica derivada del ejercicio de cualquier cargo público que
resultase compatible con la condición de diputado del Parlamento de Canarias.
La Mesa de la Cámara fijará las
obligaciones de asistencia y de otro tipo que se deriven del régimen de
dedicación exclusiva. Este régimen será de aplicación, en todo caso, al
Presidente y a los restantes miembros de la Mesa del Parlamento, por su labor
de gobierno y de gestión permanente al frente de la Cámara, así como a los
portavoces y presidentes de los grupos parlamentarios.
Corresponde a la Mesa resolver,
previo dictamen de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones,
las solicitudes de compatibilidad presentadas por los diputados acogidos al
régimen de dedicación exclusiva.
La Mesa de la Cámara, oída la Junta
de Portavoces y previa audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión
del régimen de dedicación exclusiva o, excepcionalmente, acordar otras medidas
que se consideren adecuadas, en relación con aquellos diputados que de forma
continuada e injustificada incumplieran las obligaciones que el mismo conlleva.
3. La Mesa del Parlamento, oída la
Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de la asignación económica, así
como sus modalidades, de los portavoces y portavoces adjuntos de los grupos
parlamentarios, de los presidentes de los grupos parlamentarios y de Comisión y
de los restantes diputados, dentro de las correspondientes consignaciones
presupuestarias, garantizando, en todo caso, su adecuada relación con la
responsabilidad y dedicación de los diputados.
4. Las retribuciones que perciban
los diputados, cualquiera que sea su naturaleza, serán publicadas en el Boletín
Oficial del Parlamento de Canarias. Asimismo se publicarán en el portal de
transparencia alojado en la sede electrónica del Parlamento de Canarias.
Artículo 14.- Seguridad Social. Conciertos con la
Seguridad Social. Cuotas de clases pasivas. Conciertos con otros centros para
asistencia sanitaria. Régimen complementario de asistencia social.
1. Correrán a cargo del Presupuesto
del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las
Mutualidades de los diputados que, como consecuencia de su dedicación
parlamentaria, dejasen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o
pertenencia.
2. El Parlamento podrá realizar con
las entidades gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para
cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que
proceda, a los diputados que con anterioridad no estuvieran dados de alta en la
Seguridad Social.
3. Lo establecido en el apartado 1
de este artículo se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que por su
dedicación parlamentaria estén en situación de servicios especiales o
excedencia voluntaria, a las cuotas de clases pasivas, salvo que los mismos
continúen percibiendo sus haberes de otras instituciones, por haber optado por
el régimen retributivo establecido en el artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la
Función Pública Canaria.
4. El Parlamento, sin perjuicio del
régimen general de la Seguridad Social que sea de aplicación, podrá concertar
con alguno de los centros asistenciales dependientes de la Comunidad Autónoma,
o con cualesquiera otros, la asistencia sanitaria de los diputados, y cubrir
otros riesgos con cualquier tipo de entidades aseguradoras.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de
asistencia social de los diputados a cargo del Presupuesto del Parlamento.
DEBERES DE LOS DIPUTADOS
Artículo 15.- Asistencia a las sesiones. Publicación de
las asistencias.
1. Los diputados tienen el deber de
asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que
formen parte.
2. Periódicamente, la Mesa dispondrá
la publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias de los datos
relativos a la asistencia de los miembros de la Cámara a las sesiones ya
celebradas a que hace referencia el apartado anterior.
Artículo 16.- Respeto, cortesía y disciplina
parlamentaria. Manifestación previa a la intervención en los debates. Transparencia.
1. Los diputados están obligados a
adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la
disciplina parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo
dispuesto en aquel, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.
2. El diputado que, en el marco de
su profesión o en el de una actividad remunerada, se ocupe directamente de una
cuestión que sea objeto de debate en el Pleno o en una Comisión lo manifestará
con anterioridad al inicio de su intervención.
3. Los diputados están obligados al
cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de transparencia, en los
términos previstos en el presente Reglamento y en las normas que lo
desarrollen.
Artículo 17.- Actividades privadas.
Los diputados no podrán invocar o
hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad
mercantil, industrial o profesional.
Artículo 18.- Presentación de declaración de bienes y
actividades remuneradas. Actualización. Publicación. Aclaración o complemento
de las declaraciones.
1. La declaración de bienes
patrimoniales y actividades que proporcionen ingresos prevista en el número 3º
del artículo 6.1 del presente Reglamento deberá ser
presentada ante la Secretaría General de la Cámara.
2. Dentro de los veinte días
anteriores a la finalización de la legislatura, o antes si concurriesen
circunstancias modificativas, dicha declaración habrá de actualizarse para
reflejar los nuevos datos relativos a la situación patrimonial o de actividades
del diputado.
3. En cumplimiento de las exigencias
derivadas del principio de transparencia, las declaraciones a que se hace
referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo serán publicadas en el
portal de transparencia alojado en la sede electrónica del Parlamento de Canarias.
4. Por acuerdo de la Comisión del
Estatuto de los Diputados y de Peticiones, podrá requerirse a los diputados
para que aclaren o completen cualquiera de los extremos o datos reflejados por
este en las declaraciones a que se hace referencia en el presente artículo.
Artículo 19.- Incompatibilidades. Procedimiento. Opción.
1. Los diputados deberán observar en
todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, el
Estatuto de Autonomía y las leyes.
2. La Comisión del Estatuto de los
Diputados y de Peticiones elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de
incompatibilidad de cada diputado en el plazo de veinte días siguientes,
contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de
diputado, o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de
cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de
incompatibilidades.
3. Declarada y notificada la
incompatibilidad, el diputado incurso en ella tendrá diez días para optar entre
el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo
señalado, se entenderá que renuncia a su escaño. La Mesa de la Cámara así lo
declarará y, previa audiencia al diputado, dará traslado del correspondiente
acuerdo a la Junta Electoral de Canarias a los efectos de que se expida la
credencial de quien deba sustituirlo.
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
Artículo 20.- Constitución. Límites.
1. Los diputados, en número no
inferior a cuatro, podrán constituirse en grupo parlamentario.
2. En ningún caso podrán constituir
grupo parlamentario separado los diputados que pertenezcan a una misma
formación política.
Tampoco podrán formar grupo
parlamentario separado los diputados que, al tiempo de las elecciones,
pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales
ante el electorado.
3. Los diputados pertenecientes a
una formación política constituida en grupo parlamentario, que concurran a la
formación de grupo distinto a este, no serán tenidos en cuenta a efectos de lo
exigido en el apartado 1 de este artículo.
4. Ningún diputado podrá formar
parte de más de un grupo parlamentario.
Artículo 21.- Plazo para la constitución. Requisitos del
escrito de constitución. Sustitución del portavoz. Diputados asociados. Cómputo
de los diputados asociados. Disolución de un grupo parlamentario.
1. La constitución de grupos
parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión
constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa.
2. En el mencionado escrito, que irá
firmado por todos los que deseen constituir el grupo, deberá constar la
denominación de este y los nombres de todos sus miembros, el de su portavoz y,
en su caso, el de los portavoces adjuntos, así como la aceptación de quienes
hayan de ostentar dichos cargos.
Los grupos parlamentarios que
cuenten con, al menos, quince diputados podrán designar hasta dos portavoces
adjuntos, y aquellos que cuenten con un número inferior a este podrán designar
uno.
Asimismo, los grupos parlamentarios,
con excepción del Grupo Mixto, podrán designar de entre sus miembros a quien
ostente la Presidencia del mismo que, sin perjuicio de las atribuciones que el
presente Reglamento reconoce a los portavoces, ejercerá aquellas funciones
representativas que determine la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces,
sin perjuicio de las funciones que internamente le asigne su respectivo grupo
parlamentario.
3. Para el caso de que en la
solicitud de constitución del grupo no constara la relación de diputados que
hayan de ocupar el cargo de portavoces adjuntos, o cuando se quisiera alterar
dicha relación, bastará con un escrito en tal sentido suscrito por el portavoz.
4. La sustitución del titular del
cargo de portavoz de un grupo parlamentario será comunicada a la Mesa de la
Cámara mediante escrito firmado por la mayoría absoluta de los miembros que
integran dicho grupo, en el que ha de constar expresamente la aceptación del
diputado designado.
La Mesa de la Cámara, recibido un
escrito de comunicación de cambio de portavoz, procederá en su primera reunión
a calificar, con carácter de urgencia, dicho escrito y decidirá sobre su
admisibilidad. Si el escrito fuese admitido a trámite, la Mesa notificará al
nuevo portavoz designado, al cesante, en su caso, y a los demás portavoces de
los grupos parlamentarios, la toma de razón de la nueva designación, y se
dispondrá su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias,
produciendo dicho cambio efectos inmediatos.
5. Los diputados que no sean
miembros de ninguno de los grupos parlamentarios constituidos podrán asociarse
a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el portavoz del grupo a
que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo de
cinco días después de la constitución de los grupos.
6. Los asociados se computarán para
fijar el número de diputados de cada grupo en las distintas Comisiones.
7. Cuando el número de componentes
de un grupo parlamentario se reduzca a menos de tres quedará automáticamente
disuelto y sus integrantes pasarán a formar parte del Grupo Mixto.
Artículo 22.- Grupo mixto. Integración en comisiones. Reglas
de funcionamiento interno. Designación de miembros en las comisiones.
1. Los diputados que, conforme a lo
establecido en los artículos precedentes, no quedasen integrados en un grupo
parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.
2. Los diputados del Grupo Mixto se
integrarán en las Comisiones en el número que proporcionalmente les corresponda
conforme al artículo 38 de este
Reglamento. No obstante, en el supuesto de que el número de miembros de dicho
grupo sea inferior a tres, cada diputado podrá formar parte, como mínimo, de
dos Comisiones legislativas.
3. El Grupo Mixto se regirá por los
acuerdos a que internamente lleguen sus miembros. A falta de acuerdo adoptado
por mayoría absoluta de sus miembros en relación con la designación de quien
haya de ostentar la portavocía del Grupo Mixto, este será designado por la Mesa
atendiendo a un criterio rotatorio, por orden alfabético, para cada período de
sesiones.
Ante la imposibilidad de alcanzarlos
o cuando sobreviniera la ruptura de los acuerdos, el Grupo Mixto, a instancia
de cualquiera de sus miembros, procederá a elaborar y aprobar por mayoría
absoluta de sus integrantes un reglamento interno de organización y
funcionamiento.
Dicho reglamento, así como las
eventuales modificaciones o adaptaciones del mismo que como consecuencia de las
variantes y composición de miembros del Grupo Mixto hayan de adoptarse,
garantizará la expresión de la pluralidad interna del grupo bajo la
supervisión, a estos únicos efectos, de la Mesa de la Cámara, que ordenará su
publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. En caso de no
alcanzarse la mayoría exigida para la aprobación, la Mesa de la Cámara
resolverá definitivamente sobre las reglas de funcionamiento de este grupo
durante toda la legislatura.
4. La designación de los miembros de
las distintas Comisiones correspondientes al Grupo Mixto se efectuará, en lo
posible, con un criterio igualitario entre todos los componentes del grupo. A
tal efecto, el grupo podrá presentar la correspondiente propuesta a la Mesa con
la firma de conformidad de todos y cada uno de sus miembros. A falta de
propuestas, la Mesa de la Cámara decidirá la distribución, previa audiencia de
los miembros del grupo.
Artículo 23.- Diputados no adscritos. Derechos.
1. Los diputados que abandonen, por
cualquier causa, el grupo parlamentario al que pertenezcan, pasarán a tener la
condición de no adscritos. El diputado no adscrito mantendrá dicha condición
durante toda la legislatura, salvo en el caso a que se refiere el apartado
siguiente.
2. Asimismo los diputados que por
causas extraordinarias sean expulsados del grupo parlamentario al que
pertenezcan pasarán a tener la condición de no adscritos. A estos efectos, el
grupo parlamentario correspondiente deberá acreditar ante la Mesa que la decisión
de expulsión fue acordada por, al menos, la mayoría absoluta de los miembros
del mismo. Dicha condición solo la perderán si se reincorporan a su grupo
parlamentario de origen, previo acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los
miembros de este.
3. Los supuestos previstos en los
apartados 1 y 2 del presente artículo no serán de aplicación a los diputados
integrados en el Grupo Mixto.
4. Los diputados no adscritos
tendrán los derechos que el presente Reglamento reconoce a los diputados
individualmente. De acuerdo con lo anterior, la Mesa, oída la Junta de
Portavoces, concretará el ejercicio de tales derechos. Cada diputado no
adscrito tendrá, en todo caso, el derecho a formar parte de una Comisión. Para
garantizar este derecho, la Mesa de la Cámara determinará, cuando proceda, la
Comisión a la que quedará incorporado procurando respetar, en la medida de lo
posible, su preferencia manifestada en este sentido.
5. Los diputados no adscritos
tendrán derecho, exclusivamente, a las percepciones económicas que el presente
Reglamento prevé para los diputados individuales. La Mesa de la Cámara asignará
a cada uno de ellos los medios materiales que considere adecuados para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 24.- Incorporación de nuevos diputados.
Los diputados que adquieran su
condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento, deberán
incorporarse a un grupo parlamentario dentro de los cinco días siguientes a
dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse deberá constar la
aceptación del portavoz del grupo parlamentario correspondiente. En caso
contrario, quedarán incorporados al Grupo Mixto.
Artículo 25.- Medios materiales y subvenciones a los
grupos. Contabilidad de la subvención.
1. El Parlamento pondrá a
disposición de los grupos parlamentarios locales y medios materiales
suficientes, y les concederá, con cargo a su presupuesto:
a) Una subvención económica
suficiente, distribuida entre aquellos de manera proporcional, y destinada
específicamente a la contratación de personal adscrito a los grupos
parlamentarios, sin que esta última circunstancia pueda, en ningún caso,
generar una vinculación laboral de dicho personal con el Parlamento.
b) Una subvención fija, idéntica
para todos los grupos parlamentarios, y otra variable en función del número de
diputados de cada uno de ellos.
Las cuantías de ambos tipos de
subvenciones se fijarán por la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces,
dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.
2. Los grupos parlamentarios deberán
llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el
apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento siempre
que esta lo pida.
Artículo 26.- Igualdad de derechos de los grupos.
Todos los grupos parlamentarios, con
las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos
derechos.
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PARLAMENTO
CAPÍTULO I
LA MESA
Sección I
Funciones de la Mesa y de sus miembros
Artículo 27.- Naturaleza de la Mesa, composición y
presidencia.
1. La Mesa es el órgano rector de la
Cámara y ostenta la representación colegiada de esta en los actos a que asista.
2. La Mesa estará compuesta por el
Presidente del Parlamento, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
3. El Presidente dirige y coordina
la acción de la Mesa.
Artículo 28.- Funciones. Reconsideración de decisiones.
1. Corresponde a la Mesa las
siguientes funciones:
1º. Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la
organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.
2º. Elaborar el proyecto de Presupuestos del
Parlamento, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la
Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.
3º. Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de
las delegaciones que pueda acordar.
4º. Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos
y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o
inadmisibilidad de los mismos mediante resolución motivada.
5º. Decidir la tramitación de todos los escritos y
documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en
este Reglamento.
6º. Programar las líneas generales de actuación de la
Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para
cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos,
todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.
Con carácter general, el calendario señalará dos sesiones
plenarias mensuales.
7º. Interpretar y suplir el Reglamento en los casos de
duda u omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera
dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable
de la Junta de Portavoces.
8º. Cualesquiera otras que le encomiende el presente
Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.
2. Si un diputado o grupo
parlamentario directamente afectado por la decisión adoptada por la Mesa en el
ejercicio de sus funciones a que se refieren los puntos 4º y 5º del apartado
anterior discrepare de la misma, podrá solicitar su reconsideración dentro de
los quince días siguientes a los de su notificación. Si en su escrito de
presentación de reconsideración el diputado o grupo parlamentario solicitara la
suspensión de la tramitación del asunto correspondiente, esta se producirá de
manera automática, aunque la Mesa habrá de pronunciarse de manera definitiva
sobre el levantamiento o mantenimiento de dicha suspensión, dentro de los tres
días siguientes. Contra dicho acuerdo no cabrá recurso alguno en sede interna
parlamentaria.
Asimismo, la Mesa decidirá sobre el
fondo de la cuestión, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución
motivada, dentro del plazo máximo de los quince días siguientes, contados a
partir de la formulación de la solicitud de reconsideración. La decisión de la
Mesa será definitiva y contra la misma no cabrá recurso alguno en sede interna
parlamentaria.
Artículo 29.- Funciones del Presidente.
1. El Presidente del Parlamento
ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los
trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los
pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.
2. Corresponde al Presidente cumplir
y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda en los
debates parlamentarios.
3. El Presidente desempeña,
asimismo, todas las demás funciones que le confieren el Estatuto, las leyes y
el presente Reglamento.
Artículo 30.- Funciones de los Vicepresidentes.
Los Vicepresidentes, por su orden,
sustituyen al Presidente, en caso de vacante, ausencia del territorio de la
Comunidad Autónoma o imposibilidad temporal de ejercicio de sus funciones. Desempeñan
además cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.
Artículo 31.- Funciones de los Secretarios.
Los Secretarios supervisan y
autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones
plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones
que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el
orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal
desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente;
ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente
o la Mesa.
Artículo 32.- Convocatoria de la Mesa. Letrado-Secretario
General.
La Mesa del Parlamento se reunirá a
convocatoria del Presidente, bien a iniciativa propia bien a solicitud de, al
menos, dos de sus miembros. Para que la Mesa pueda adoptar válidamente acuerdos
deberán estar presentes, al menos, tres de sus miembros y el Letrado-Secretario
General o letrado que lo sustituya. En ausencia de los dos Secretarios, y con
el fin de que pueda celebrarse la reunión de la Mesa, podrá actuar como tal uno
de los Vicepresidentes.
Corresponde al Letrado-Secretario
General el asesoramiento de la Mesa del Parlamento, así como la redacción del
acta de las sesiones y el cuidado, bajo la dirección del Presidente, de la
ejecución de los acuerdos.
De la elección de los miembros de la Mesa
Artículo 33.- Elección. Límites. Nueva elección. Cese
1. El Pleno elegirá a los miembros
de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento, asegurando la debida
representación de las formaciones políticas con presencia mayoritaria en la
Cámara.
2. No podrá formar parte de la Mesa
del Parlamento ningún diputado que perteneciera a una formación política que,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 20.1 del presente Reglamento, no
estuviera en condiciones de constituir grupo parlamentario propio.
3. Ninguna formación política podrá
ocupar más de dos cargos en la Mesa, salvo que alguna de ellas alcance la
mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, en cuyo caso podrá ocupar un
máximo de tres cargos.
4. Se procederá a nueva elección de
los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos
contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del diez por
ciento de los escaños.
Dicha elección tendrá lugar una vez
que los nuevos diputados hayan adquirido la plena condición de tales.
5. Los miembros de la Mesa cesarán en
su condición de tales por alguna de las siguientes causas:
a) Pérdida de la condición de
diputado por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Renuncia expresa a su condición
de miembro de la Mesa.
Artículo 34.- Elección del Presidente.
En la elección de Presidente cada
diputado escribirá solo un nombre en la papeleta. Resultará elegido, conforme a
lo dispuesto en el artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de
Canarias, el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la
Cámara. Si ninguno la obtuviera en primera votación, se repetirán las
votaciones, hasta un máximo de tres, con los intervalos que decida el Presidente
de la Mesa de edad, hasta alcanzar dicha mayoría absoluta. En el caso de que
tampoco se obtuviera por este procedimiento la mayoría absoluta, se suspenderá
la sesión hasta el día siguiente.
Reanudada la sesión, se procederá a
nueva votación, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y si tampoco se
alcanzare mayoría absoluta al término de la tercera votación, se procederá a
una nueva convocatoria de sesión a celebrar dentro de las setenta y dos horas
siguientes.
Artículo 35.- Elección de los Vicepresidentes. Elección
de los Secretarios.
1. Para la elección de los dos
Vicepresidentes, que se hará simultáneamente, cada diputado escribirá un nombre
en la papeleta. Resultarán elegidos los que por orden sucesivo obtengan mayor
número de votos.
2. Si en alguna votación se
produjere empate, el cargo o los cargos, en su caso, se atribuirán, por orden
sucesivo, a los que pertenezcan a las formaciones políticas que hubieren
obtenido el mayor número de diputados. En el supuesto de igualdad en el número
de diputados, se atribuirán, por orden sucesivo, a los que pertenezcan a las
formaciones políticas que hubieren obtenido en las elecciones un mayor número
total de votos.
3. A continuación, y de la misma
forma, serán elegidos los dos Secretarios.
Artículo 36.- Cobertura de vacantes.
Las vacantes que se produzcan en la
Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma
establecida en el artículo anterior, adaptado en sus previsiones a la realidad
de las vacantes a cubrir.
DE LA JUNTA DE PORTAVOCES
Artículo 37.- Composición y convocatoria de la Junta de
Portavoces. Asistencia del Gobierno. Asistentes. Voto ponderado. Dirección de
los debates.
1. Los portavoces de los grupos
parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la
Presidencia del Presidente del Parlamento. Este la convocará a iniciativa
propia, a petición de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los
miembros de la Cámara.
2. De la convocatoria de la Junta se
dará cuenta al Gobierno para que envíe en su representación, si lo estima
oportuno, a uno de sus miembros o a un Viceconsejero, quienes podrán estar
acompañados, en su caso, por persona que les asista.
3. A las reuniones de la Junta
deberán asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la
Cámara y el Letrado-Secretario General. Para el supuesto en que no asista uno
de los Secretarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 del presente Reglamento. El
portavoz o el portavoz adjunto que le sustituya podrá estar acompañado por un
miembro de su grupo, que no tendrá derecho a voto.
4. Las decisiones de la Junta de
Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado. El
portavoz del Grupo Parlamentario Mixto deberá acreditar el sentido del voto de
cada uno de los diputados, a partir del momento en que así lo solicitara por
escrito ante la Mesa de la Cámara un diputado de dicho grupo.
5. Corresponderá al Presidente
dirigir los debates que se produzcan en la Junta de Portavoces, velando por el
adecuado equilibrio de las intervenciones.
DE LAS COMISIONES
Sección I
De las Comisiones. Normas generales
Artículo 38.- Composición. Miembros de la Mesa.
Sustituciones. Intervenciones de los grupos. Asistencia de miembros del
Gobierno.
1. Las Comisiones, salvo precepto en
contrario, estarán formadas por los miembros que designen los grupos
parlamentarios, en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del
Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia
numérica de aquellos en la Cámara. Dicho número no podrá ser superior a
diecisiete. Los grupos parlamentarios con un número de diputados inferior a
cinco solo podrán designar un diputado para cada Comisión.
2. Los miembros de la Mesa de la
Cámara podrán formar parte de las distintas Comisiones. No obstante, el
Presidente de la Cámara solo podrá formar parte de las mismas en los casos expresamente
previstos en el presente Reglamento.
3. Los grupos parlamentarios pueden
sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u
otros del mismo grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del
Parlamento. Si la sustitución fuere solo para determinados asuntos, debates o
sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la
Comisión y en ella se indicará que tiene carácter meramente eventual, y el
Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto
o al sustituido.
4. Las intervenciones en Comisión de
los grupos parlamentarios habrán de efectuarse a través de los correspondientes
miembros de la Comisión o, en su caso, de los sustitutos designados según lo
dispuesto en el apartado anterior.
5. Los miembros del Gobierno de
Canarias podrán asistir con voz a las Comisiones, pero solo podrán votar en
aquellas de que formen parte.
Artículo 39.- Mesas de las Comisiones.
1. Las Comisiones, con las
excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros,
asegurando la adecuada representación de los grupos parlamentarios con
presencia mayoritaria en la Cámara, una Mesa compuesta por un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario. No podrán formar parte de la Mesa de una
Comisión más de dos diputados pertenecientes a un mismo grupo parlamentario.
Para la elección de Presidente cada diputado escribirá solo un nombre en la
papeleta, resultando elegido el que obtenga el voto de la mayoría simple de los
miembros de la Comisión.
2. El Vicepresidente y el Secretario
se elegirán en la forma prevista en el número anterior.
3. Si en alguna de las votaciones
anteriores se produjere empate, el cargo o los cargos, en su caso, se
atribuirán, por orden sucesivo, a los que pertenezcan a las formaciones
políticas que hubieren obtenido el mayor número de diputados. En el supuesto de
igualdad en el número de diputados, se atribuirán, por orden sucesivo, a los
que pertenezcan a las formaciones políticas que hubieren obtenido en las elecciones
un mayor número total de votos.
1. Las Comisiones serán convocadas
por su Presidente, de acuerdo con el del Parlamento, por iniciativa propia, a
petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la
Comisión.
2. El Presidente del Parlamento
podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque solo tendrá voto en
aquella de que forme parte. La convocatoria de una Comisión por el Presidente
de la Cámara solo se producirá después de haber requerido por dos veces y sin
respuesta a su Presidente para convocarla.
3. En el supuesto de que por
inasistencia de dos miembros de la Mesa de una Comisión esta no pudiera
constituirse, la Comisión, para esa única sesión, y con el fin de que la misma
pueda celebrarse, podrá elegir de entre sus miembros presentes un sustituto que
haga las veces de Presidente o Secretario, según sea necesario.
Artículo 41.- Competencias. Plazo máximo de tramitación
de asuntos. Imposibilidad de reunión.
1. Las Comisiones conocerán de los
proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su
respectiva competencia, la Mesa del Parlamento.
2. La Mesa del Parlamento, por
propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que
sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informe
previamente otra u otras Comisiones.
3. Las Comisiones deberán concluir
la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de tres meses, excepto en
aquellos casos en que alguna ley o este Reglamento impongan un plazo distinto,
o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan
concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.
4. Las Comisiones o sus Mesas no
podrán reunirse durante la celebración de una sesión del Pleno del Parlamento.
Artículo 42.- Información y documentación. Solicitud e
información a la Administración del Estado. Presencia de miembros del Gobierno,
organismos autónomos, entes y empresas públicas. De autoridades y funcionarios.
De otras personas. Fundamentación de los acuerdos. Requisitos previos.
1. Las Comisiones, por acuerdo de
sus respectivas Mesas y por conducto del Presidente del Parlamento, podrán
recabar:
1º. La información y documentación que precisen del
Gobierno y de las administraciones canarias, así como de las instituciones,
organismos públicos y empresas públicas dependientes de las mismas, dentro del
plazo que fije la correspondiente Mesa.
2º. También podrá solicitarse información de las
autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado
respecto de aquellas materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma de
Canarias.
3º. La presencia ante ellas de los miembros del
Gobierno, de los viceconsejeros, de los presidentes y de otros cargos
directivos similares de los organismos autónomos, entes y empresas públicas
para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos
o entidades.
4º. La presencia de autoridades y funcionarios
públicos que pertenezcan, dependan o hayan sido designados por las
instituciones de la Comunidad Autónoma, que sean competentes por razón de la
materia objeto del debate.
5º. La presencia de otras personas competentes en la
materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.
2. Los acuerdos de las Mesas de las
Comisiones de solicitud de comparecencia se fundamentarán en la necesidad y
oportunidad, determinándose con exactitud la documentación o los extremos sobre
los que se recaba información o asesoramiento.
3. En los supuestos contemplados en
los números 4º y 5º del apartado primero del presente artículo, será requisito
previo indispensable para que puedan adoptarse acuerdos por las Mesas que las
Comisiones se encuentren conociendo asuntos cuya naturaleza permita la
aplicación del presente artículo, siendo estos los relativos a iniciativas
legislativas, a tareas de estudio o investigación, a programas y planes del
Gobierno y a informes con propuestas de resolución.
4. En las sesiones en que se
produzca cualquiera de las comparecencias anteriores, solo se admitirán preguntas
aclaratorias o solicitudes de información complementaria de los grupos
parlamentarios y de los diputados, sin que pueda haber lugar a debate.
Los letrados prestarán en las
Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico y
jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquellas encomendadas,
y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo los
acuerdos adoptados.
De las Comisiones permanentes
Artículo 44.- Comisiones permanentes legislativas,
Comisiones permanentes no legislativas. Fecha de constitución. Modificación del
número y denominación.
1. Son Comisiones permanentes
legislativas las siguientes:
1ª. Gobernación, Justicia y Desarrollo
Autonómico.
2ª. Educación, Universidades,
Cultura y Deporte.
3ª. Presupuestos, Economía y
Hacienda.
4ª. Turismo y Transportes.
5ª. Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación.
6ª. Industria, Comercio y Consumo.
7ª. Obras Públicas y Aguas.
8ª. Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio.
9ª. Asuntos Sociales, Juventud y
Vivienda.
10ª. Sanidad.
11ª. Empleo y Nuevas Tecnologías.
12ª. Discapacidad.
2. Son también Comisiones
permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:
1ª. Reglamento.
2ª. Estatuto de los Diputados y de
Peticiones.
3ª. Comisión General de Cabildos
Insulares.
4ª. Asuntos Europeos y Acción
Exterior.
5ª. De Control de Radiotelevisión
Canaria.
3. La Mesa del Parlamento, oída la
Junta de Portavoces, fijará la fecha de constitución de las Comisiones
permanentes, dentro del mes siguiente a la sesión constitutiva.
4. La Mesa, de acuerdo con la Junta
de Portavoces, podrá modificar la denominación de las Comisiones.
Artículo 45.- Comisión de Reglamento: composición.
La Comisión de Reglamento estará
formada por el Presidente de la Cámara, que la presidirá, por los demás
miembros de la Mesa del Parlamento y por los diputados que designen los grupos
parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.
Artículo 46.- Comisión del
Estatuto de los Diputados y de Peticiones: composición. Competencias.
1. La Comisión del Estatuto de los
Diputados y de Peticiones estará compuesta por un miembro de cada uno de los grupos
parlamentarios. Tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que
corresponderán, por su orden, a los representantes de los tres grupos
parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la legislatura.
2. La Comisión actuará como órgano
preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando este, de acuerdo con el
Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al estatuto de los
diputados, salvo en caso de que la propuesta corresponda a la Presidencia o a
la Mesa del Parlamento.
3. La Comisión elevará al Pleno,
debidamente articuladas y razonadas, las propuestas que en su seno se hubieren
formalizado.
Artículo 47.- Peticiones dirigidas al Parlamento.
Traslado a Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones. Notificación
del destino final de la petición. Audiencia especial al peticionario.
Notificación del acuerdo adoptado. Conversión de iniciativa legislativa popular
inadmitida en petición.
1. Recibida una petición individual
o colectiva dirigida al Parlamento de Canarias, la Mesa de la Cámara la
calificará y admitirá a trámite, siempre que aquella se formule por escrito, y
consten en la solicitud los datos completos que permitan identificar al
peticionario, un domicilio a efectos de notificaciones y se señale de forma clara
cuál es el objeto de la petición.
2. Admitida a trámite la solicitud,
la Mesa de la Cámara dará traslado de la misma a la Comisión del Estatuto de
Diputados y de Peticiones, siempre y cuando, a la vista de su contenido, este
se refiera a una materia que es competencia del Parlamento de Canarias. En caso
contrario, la Mesa de la Cámara remitirá la solicitud al Diputado del Común a
los efectos que este estime pertinentes según su normativa reguladora.
Asimismo, la Mesa de la Cámara podrá acordar el archivo, sin más trámites, de
la solicitud, cuando a juicio de aquella, la petición formulada fuese
irrazonable o arbitraria, abusiva o con manifiesta carencia de sentido, o bien
carezca de los requisitos mínimos indispensables para su tramitación según el
apartado 1 de este mismo artículo.
3. En cualquiera de los casos
anteriores, la Mesa de la Cámara deberá notificar al peticionario cuál ha sido
el destino final que se ha dado a su solicitud.
4. Remitida, en su caso, la
solicitud a la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones, la Mesa
de la Comisión podrá acordar excepcionalmente dar una audiencia especial al
peticionario al objeto de que pueda, si lo desea, completar o aclarar su
petición en los extremos que aquella aprecie incompletos u oscuros, fijando a
tales efectos una fecha para su realización.
5. La Comisión del Estatuto de los
Diputados y de Peticiones deberá notificar al peticionario el acuerdo adoptado
en relación con su solicitud, cualquiera que fuera el sentido de aquel.
6. En los supuestos en que una
iniciativa legislativa popular haya resultado inadmitida por no cumplir con
todos los requisitos previstos en su normativa reguladora, a solicitud de sus
firmantes podrá convertirse en petición ante el Parlamento de Canarias, en los
términos previstos en el presente artículo.
Artículo 48.- Control de los principios de subsidiariedad
y proporcionalidad. Dictamen. Pleno. Ponencia.
Remisión y publicación del dictamen.
1. En el marco del procedimiento de
control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que establece el
Derecho comunitario europeo, con carácter general corresponderá a la Comisión
de Asuntos Europeos y Acción Exterior evacuar las consultas formuladas al
Parlamento de Canarias por las Cortes Generales previamente a la emisión por
estas de un dictamen motivado en relación con un eventual incumplimiento de
aquellos principios por parte de un proyecto legislativo europeo.
2. Recibida la consulta, la Mesa la
trasladará de inmediato a los grupos parlamentarios y a la Mesa de la Comisión,
con indicación de un plazo para que aquellos puedan presentar propuestas de
dictamen en relación con la consulta remitida por las Cortes Generales.
Producida dicha comunicación, el asunto quedará automáticamente incluido en el
orden del día de una sesión de la Comisión a celebrar, en todo caso, dentro del
plazo conferido por las Cortes Generales para la emisión del parecer de la
Cámara.
3. La Comisión, a la vista de los
términos de la consulta, así como de las propuestas que eventualmente pudieran
haber sido presentadas por los grupos parlamentarios, elaborará y aprobará,
dentro del plazo conferido, un dictamen en el que quedará fijada la posición de
la Cámara en relación con el eventual incumplimiento de los principios de
subsidiariedad y proporcionalidad por parte del proyecto legislativo europeo. A
estos efectos, la Comisión podrá acordar la creación en su seno de una
Ponencia, así como solicitar la presencia de un miembro del Gobierno de
Canarias para que manifieste la posición de este al respecto. De la emisión del
dictamen por la Comisión se dará cuenta al Pleno.
4. No obstante lo dispuesto por el
apartado segundo, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, y en función de la
relevancia de la consulta evacuada, podrá acordar que la aprobación del
dictamen corresponda al Pleno, en cuyo caso este habrá de ser convocado para
tratar dicho asunto dentro del plazo conferido por las Cortes Generales para la
emisión del parecer de la Cámara. En tal caso, corresponderá a la Mesa, oída la
Junta de Portavoces, fijar el procedimiento oportuno para el debate plenario.
5. Excepcionalmente, y en atención a
la necesidad de acelerar los trámites conducentes a la aprobación del dictamen
que refleje el parecer de la Cámara en relación con la consulta recibida,
dentro del plazo conferido al efecto por las Cortes Generales, la Mesa, oída la
Junta de Portavoces, podrá acordar el nombramiento de una Ponencia, con
representación de todos los grupos parlamentarios, para su elaboración y
aprobación en virtud del criterio del voto ponderado. Una vez aprobado, el
dictamen será trasladado a la Comisión de Asuntos Europeos y Acción Exterior
para su conocimiento.
6. Emitido el dictamen en cualquiera
de los supuestos anteriores, será remitido de inmediato por el Presidente de la
Cámara a la institución solicitante de la consulta, y se publicará en el
Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.
Artículo 49.- Otras competencias.
Asimismo, corresponde a la Comisión
de Asuntos Europeos y Acción Exterior:
a) El conocimiento de las
iniciativas parlamentarias de impulso y control del Gobierno de Canarias en el
ámbito material propio de la misma, incluida su participación en asociaciones
de cooperación de ámbito europeo.
b) La fijación de los criterios
básicos para la defensa, por quien corresponda, de la posición institucional
del Parlamento de Canarias ante las asociaciones o entidades de ámbito europeo
en las que este participe. Asimismo, la toma de razón de los resultados de las
relaciones y contactos institucionales entablados por la Cámara con las
instituciones de la Unión Europea.
Corresponderá a la Mesa de la Cámara
establecer las normas oportunas que posibiliten el cumplimiento de estas
funciones por parte de la Comisión.
Artículo 50.- Comparecencia del Presidente de la Fecam.
Comparecencias del Presidente del TSJ de Canarias y/o del Fiscal Superior de la
CAC. Procedimiento.
1. Por acuerdo de la Mesa de la
Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico, y previa solicitud
de la Federación Canaria de Municipios, su Presidente podrá comparecer, en
sesión informativa, ante dicha Comisión, para informar sobre cuestiones
relativas a la situación de la Administración municipal en Canarias.
2. Asimismo, por acuerdo de la Mesa
de la Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico, y previa
solicitud del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y/o del
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Canarias, estos podrán comparecer,
en sesión informativa, ante dicha Comisión, al objeto de presentar,
respectivamente, la Memoria Judicial y la Memoria de la Fiscalía
correspondiente al año anterior.
3. Las comparecencias previstas en
los dos apartados anteriores se iniciarán con una primera intervención del
compareciente, por tiempo de quince minutos, tras la cual podrán intervenir los
portavoces de los grupos parlamentarios para formular preguntas o aclaraciones,
sin que pueda producirse debate.
Artículo 51.- Otras
Comisiones Permanentes. Disolución.
1. El Pleno de la Cámara, a
propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de
otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que
el acuerdo se adopte.
2. El acuerdo de creación fijará el
criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en
su caso, puedan resultar afectadas.
3. Por el mismo procedimiento
señalado en el apartado 1, podrá acordarse la disolución de las Comisiones a
que este artículo se refiere.
De las Comisiones no permanentes
Artículo 52.- Comisiones no permanentes: creación y
extinción.
1. Son Comisiones no permanentes las
que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del
trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.
2. Las Comisiones no permanentes
podrán ser de investigación o de estudio.
Artículo 53.- Comisiones de investigación: creación. Voto
ponderado. Plan de trabajo. Requerimiento: aspectos formales. Procedimiento.
Asistencia. Conclusiones. Publicación de las conclusiones. Publicación de los
votos particulares rechazados.
1. El Pleno del Parlamento, a
propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos grupos parlamentarios o de la quinta
parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de Comisiones de
investigación sobre cualquier asunto de interés público.
2. Las decisiones de las Comisiones
de investigación se adoptarán atendiendo al criterio del voto ponderado.
3. Las Comisiones de investigación
elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar ponencias en su seno y requerir
la presencia, por conducto de la Presidencia del Parlamento, de cualquier
persona para ser oída.
Dicho requerimiento deberá ser
comunicado con una antelación mínima de quince días, salvo cuando, por
concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que
en ningún caso será inferior a tres días. La reducción del plazo ordinario de
comunicación del requerimiento será acordada de forma motivada.
El requerimiento se efectuará
mediante citación fehaciente, en la que se hará constar:
a) La fecha del acuerdo y la
Comisión de investigación ante la que se ha de comparecer.
b) El nombre y apellidos de la
persona requerida.
c) El lugar, el día y la hora de la
comparecencia, con apercibimiento expreso de las responsabilidades en que
pudiera incurrir en caso de incomparecencia, según las disposiciones vigentes*.
d) Los extremos sobre los que deba
informar la persona requerida.
e) La referencia expresa a los
derechos reconocidos al compareciente, entre ellos el derecho a no contestar a
las preguntas que formulen los diputados, sin perjuicio del derecho que asiste
a estos, en todo caso, a realizarlas y a que una transcripción literal de las
mismas se incorpore como anexo al acta de la correspondiente sesión.
En casos excepcionales, y para el
supuesto en que no haya sido posible garantizar fehacientemente la comunicación
del requerimiento anterior, la Mesa de la Comisión podrá instar el auxilio de
las autoridades competentes y sus agentes.
4. La Mesa de la Cámara, oída la
Junta de Portavoces, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de
procedimiento.
5. A las reuniones de las Comisiones
de investigación solo podrán asistir los diputados miembros de la Comisión o
sus sustitutos.
6. Las conclusiones de estas Comisiones,
que no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones
judiciales, deberán plasmarse en un dictamen, que será discutido en el Pleno de
la Cámara junto con los votos particulares que presenten los grupos
parlamentarios dentro del plazo abierto al efecto. El Presidente del
Parlamento, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate,
conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.
7. Las conclusiones aprobadas por el
Pleno de la Cámara serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de
Canarias y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento
dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando
proceda, de las acciones oportunas.
8. A petición del grupo
parlamentario proponente se publicarán también en el Boletín Oficial del
Parlamento de Canarias los votos particulares rechazados.
* Art. 502 del Código Penal (Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).
Artículo 54.- Comisiones de estudio: creación.
Incorporación de especialistas. Debate del dictamen. Publicación.
1. El Pleno del Parlamento, a
propuesta de la Mesa o a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta
parte de los diputados de la Cámara, podrá acordar la creación de Comisiones de
estudio sobre cualquier asunto que afecte directamente a la sociedad canaria.
2. La Comisión, si así lo acordare,
podrá incorporar a especialistas en la materia objeto del estudio, a efectos de
asesoramiento. El número máximo de especialistas no superará el de la mitad de
los diputados miembros de la Comisión.
3. Las Comisiones de estudio
elaborarán un dictamen, que habrá de ser debatido por el Pleno del Parlamento
junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios dentro
del plazo abierto al efecto.
4. El dictamen de la Comisión, el
acuerdo del Pleno y los votos particulares rechazados, cuando así lo solicite
el grupo parlamentario proponente, se publicarán en el Boletín Oficial del
Parlamento de Canarias.
Artículo 55.- Otras Comisiones no permanentes.
La creación de Comisiones no
permanentes distintas de las reguladas en los artículos anteriores y su
eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes podrá
acordarse por la Mesa del Parlamento a iniciativa propia, de un grupo
parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, y previa
audiencia de la Junta de Portavoces.
De la Comisión General de Cabildos Insulares
Artículo 56.- Naturaleza y funciones. Composición y
funcionamiento. Mesa. Convocatoria. Participación de los Presidentes de los
Cabildos y de un miembro del Gobierno.
1. La Comisión General de Cabildos
Insulares es el órgano a través del cual estos participan en el Parlamento de
Canarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 del Estatuto de Autonomía y en este
Reglamento. Sus funciones son de carácter consultivo e informativo.
2. La composición y el
funcionamiento de la Comisión, en lo no previsto específicamente para esta, se
ajustarán a las normas contenidas en este Reglamento con carácter general para
las Comisiones.
La Mesa de la Comisión estará
integrada por el Presidente del Parlamento y por un Vicepresidente y un
Secretario elegidos según lo dispuesto en el artículo 39.2 del presente Reglamento de entre
los que ocupan similar cargo en la Mesa del Parlamento, manteniéndose la
composición institucional de la misma y la representación proporcional de cada
grupo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 40 del presente Reglamento, cualquier
Cabildo Insular podrá pedir la convocatoria de la Comisión así como la
inclusión de un asunto en una sesión concreta, en los términos del artículo 75.3 * (rectificado).
Según rectificación por
RESOLUCIÓN de 17 de agosto de 2015, de la Presidencia publicada en el BOC de 25 de Agosto de 2015 en los siguientes términos:
En el artículo 56.3, donde dice
"la inclusión de un asunto en una sesión concreta, en los términos del artículo
78.3.", debe
decir "la inclusión de un asunto en una sesión concreta, en los
términos del artículo 75.3."
4. Tanto los Presidentes de los
Cabildos como, al menos, un miembro del Gobierno asistirán, con voz, a las
sesiones de la Comisión, a cuyo fin serán convocados en la misma forma que los
diputados miembros de esta. Asimismo, podrán solicitar que se haga constar en
el acta de la sesión su posición sobre los asuntos sometidos a votación.
Artículo 57.- Informes previos. Materias excluidas de
informe. Informes sobre otras materias. Debate y formulación de propuestas de
informe. Publicación de los informes.
1. La Comisión General de Cabildos
Insulares emitirá informe sobre los proyectos y proposiciones de ley en materia
de:
a) Organización territorial de
Canarias.
b) Atribución de competencias a los
Cabildos.
c) Fondo de Solidaridad
Interinsular.
d) Modificación de los criterios de
reparto de los ingresos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
La Mesa del Parlamento remitirá a la
Comisión el proyecto o proposición de ley antes de la apertura del plazo para
la presentación de enmiendas a la totalidad.
2. No procederá informe de la Comisión
sobre los proyectos de Ley de Presupuestos Generales o los de naturaleza
presupuestaria, ni sobre las iniciativas legislativas sometidas a audiencia de
los Cabildos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de
Cabildos Insulares, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 59 del presente Reglamento.
3. La Comisión emitirá informe,
asimismo, sobre:
a) La sustitución de un Cabildo por
el Gobierno de Canarias por incumplimiento de las normas reguladoras de
competencias delegadas.
b) Medidas de suspensión o revocación
de competencias delegadas a los Cabildos.
4. Remitido a la Comisión el asunto
sobre el que deba emitirse informe, se efectuará un debate en esta, finalizado
el cual la Mesa fijará un plazo suficiente para la formulación de propuestas de
informe por los grupos parlamentarios, quedando en suspenso la correspondiente
sesión hasta la finalización de dicho plazo. Sobre dichas propuestas, los
grupos parlamentarios fijarán su posición pasándose a continuación a su
votación. Aprobada una propuesta, solo se someterán a votación las restantes
que sean complementarias y no contradictorias.
5. Los informes de la Comisión serán
publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de
Canarias.
Artículo 58.- Informe sobre propuestas de reforma del
Estatuto de Autonomía.
La Comisión General de Cabildos
Insulares emitirá informe sobre las propuestas de reforma del Estatuto de
Autonomía de Canarias en los supuestos contemplados en el artículo 65 de este. La Mesa del Parlamento
remitirá a la Comisión la propuesta de reforma antes de la apertura del plazo
para la presentación de enmiendas a la totalidad. La Mesa de la Comisión fijará
el procedimiento para el debate y la emisión del informe.
Artículo 59.- Información y debate sobre otras materias.
Procedimiento.
1. La Comisión General de Cabildos
Insulares será informada y debatirá sobre los asuntos siguientes:
a) Las iniciativas legislativas
sometidas a la audiencia de los Cabildos conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de
Cabildos Insulares. A estos
efectos, la Mesa del Parlamento remitirá a la Comisión la iniciativa
correspondiente para su debate, antes de la apertura del plazo para la
presentación de enmiendas a la totalidad.
b) Los informes que por disposición
legal deban ser rendidos al Parlamento por los Cabildos.
c) Los planes del Gobierno sobre
coordinación de las políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de
endeudamiento, previstos en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de
Cabildos Insulares.
d) Los convenios y acuerdos
suscritos por el Gobierno de Canarias con los Cabildos.
e) Las memorias anuales remitidas
por los Cabildos conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1.d) de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de
Cabildos Insulares. Dichas
memorias harán referencia al costo de funcionamiento y al rendimiento y la
eficacia de los servicios transferidos a los Cabildos Insulares, así como la
liquidación de sus presupuestos, y deberán remitirse al Parlamento de Canarias
antes del día 30 de junio de cada año, en un formato común para todas ellas,
con el objeto de permitir a la Comisión comparar y agregar la información
reflejada, así como extraer las oportunas conclusiones, fundamentalmente en lo
relativo a la gestión y a los datos económicos y financieros que se aporten.
Dichas memorias serán debatidas conjuntamente en una sesión de la Comisión a
celebrar a lo largo del segundo periodo de sesiones de cada año.
f) Cualesquiera otros que,
excepcionalmente, le sean remitidos por la Mesa de la Cámara.
2. La Mesa de la Comisión señalará
el procedimiento a efectos del debate.
Artículo 60.- No remisión de un asunto a una Comisión.
1. Si un grupo parlamentario o una
cuarta parte de los diputados pusiera de manifiesto ante la Mesa de la Cámara
la no remisión de un asunto a la Comisión que, con arreglo a las previsiones de
los artículos 57, 58 y 59 del presente Reglamento, debiera haber sido sometido a debate en la misma,
aquella acordará dejar en suspenso la tramitación de la iniciativa
parlamentaria correspondiente y su envío inmediato a dicha Comisión para la cumplimentación
del citado trámite.
2. Dicha manifestación habrá de
producirse dentro de los siete días siguientes a la apertura del plazo para la
presentación de enmiendas a la totalidad a la iniciativa correspondiente.
3. Finalizado el debate en la Comisión,
la Mesa de la Cámara acordará el levantamiento de la suspensión acordada,
continuando los trámites reglamentarios subsiguientes.
Artículo 61.- Comparecencia de los Presidentes de los
Cabildos. Información acerca de competencias transferidas o delegadas y de
diversas actuaciones.
1. A los efectos de informar sobre
el ejercicio por los Cabildos Insulares, en su actuación como instituciones de
la Comunidad Autónoma, de las competencias delegadas o transferidas por esta, y
a instancias de un grupo parlamentario o a petición propia, comparecerán ante
la Comisión los Presidentes de los Cabildos, que podrán asistir acompañados del
Consejero responsable por razón de la materia. Se aplicará a estas
comparecencias el mismo régimen que el previsto para las del Gobierno. La
solicitud de comparecencia deberá identificar claramente el objeto de la misma.
Una vez admitida a trámite por la Mesa, y publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, estará en condiciones de ser
incluida en el orden del día de una sesión de la Comisión.
2. Asimismo, la Comisión podrá
recabar información de los Cabildos y del Gobierno acerca de las competencias
transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma, así como del ejercicio de
las actuaciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 23 del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
Artículo 62.- Información sobre acuerdos de las
Conferencias Sectoriales y del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
Procedimiento.
1. A petición de un grupo
parlamentario, y por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de
Portavoces, asistirán a la Comisión los miembros del Gobierno de Canarias para
informar sobre el contenido de los acuerdos adoptados en el seno de las
Conferencias Sectoriales y del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
2. En estos casos, tras una primera
exposición por el miembro del Gobierno de Canarias, y con intervención de
aquellos Presidentes de los Cabildos que lo soliciten a efectos informativos,
podrán intervenir los representantes de los grupos parlamentarios para fijar
posiciones por un tiempo no superior a diez minutos, sin que en ningún caso
pueda producirse debate.
De las subcomisiones
Artículo 63.- Creación. Iniciativa. Aprobación por el
Pleno. Reuniones. Informe y votos particulares. Debate en Comisión. Extinción.
Publicación del informe y de los votos particulares. Elevación al Pleno.
1. Las Comisiones permanentes podrán
acordar solicitar al Pleno la creación de subcomisiones en su seno para la
realización de informes sobre asuntos concretos de interés público en materia
de su competencia. A tal fin, las subcomisiones que se creen podrán propiciar
la audiencia en su seno tanto de ciudadanos como de aquellos colectivos
sociales en los que estos se organizan.
2. El acuerdo de la Comisión de
solicitud de creación de una subcomisión se adoptará a propuesta de un grupo
parlamentario o de la quinta parte de los miembros de aquella, debiendo quedar
fijado en el mismo el ámbito material sobre el que la subcomisión haya de
desarrollar sus trabajos. Dicha iniciativa será examinada y votada por la
Comisión, pudiendo los grupos parlamentarios intervenir para fijar su posición
por un tiempo máximo de diez minutos. A estos efectos, una vez presentada una
propuesta de creación de una subcomisión, el asunto quedará incluido
automáticamente en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión
correspondiente.
3. El acuerdo del Pleno de creación
de una subcomisión se adoptará sin debate previo. Aprobada la creación de una
subcomisión, se dará cuenta de dicha decisión a la Comisión correspondiente, y
se someterá a la aprobación de esta la composición de la subcomisión, sus
reglas de organización y funcionamiento y el plazo máximo para la rendición de
su informe ante la misma, que será de seis meses si no se ha previsto otro
menor.
4. Las reuniones de las
subcomisiones se celebrarán, en todo caso, a puerta cerrada. Sus miembros
podrán acordar la grabación de las reuniones en las que se celebren
comparecencias a efectos de facilitar la elaboración del informe
correspondiente.
5. Las subcomisiones que se
constituyan elaborarán un informe en el que detallarán sus conclusiones y, en
su caso, las recomendaciones que formulen a los poderes públicos.
Dentro del plazo que establezca al
efecto la subcomisión, los miembros de esta que discrepen con el contenido del
informe podrán formular votos particulares al mismo, mediante escrito
presentado en el Registro General de la Cámara.
El informe, junto a los votos
particulares que se hubieran formulado, será elevado a la Comisión
correspondiente a efectos de su debate, en el que podrá intervenir un
representante de cada grupo parlamentario.
6. Las subcomisiones que se
constituyan quedarán extinguidas a todos los efectos en el momento en que,
aprobado su informe, se eleve a la Comisión o, en su caso, el día en que
concluya el plazo máximo previsto en el párrafo 3 del presente artículo.
7. Terminado el debate en la
Comisión, el informe elaborado por la subcomisión, los votos particulares
eventualmente formulados al mismo y el texto aprobado por la Comisión serán
objeto de publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.
8. Si en el plazo de los cinco días
siguientes a la finalización del debate en Comisión dos grupos parlamentarios o
una quinta parte de los miembros de aquella lo solicitan, la Mesa de la Cámara,
oída la Junta de Portavoces, podrá acordar excepcionalmente la elevación del
informe al Pleno para su consideración, junto con los votos particulares al
mismo, en el caso de haber sido formulados.
DEL PLENO
1. El Pleno del Parlamento será convocado
por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos grupos
parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.
2. El acuerdo de celebración de una
sesión plenaria no prevista en el calendario de actividades del Pleno, será
adoptado por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, en el plazo máximo de diez
días desde la solicitud.
Artículo 65.- Escaños. Escaños del Gobierno. Senadores
designados por el Parlamento. Acceso al salón de sesiones.
1. Los diputados tomarán asiento en
el salón de sesiones conforme a su adscripción a grupos parlamentarios o a su
condición de no adscritos y ocuparán siempre el mismo escaño.
2. Habrá en el salón de sesiones un
banco especial destinado a los miembros del Gobierno de Canarias.
3. Los senadores designados por el
Parlamento en representación de la Comunidad Autónoma dispondrán de asiento en
el salón de sesiones.
4. Solo tendrán acceso al salón de
sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios del Parlamento en
el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el
Presidente.
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
1. Corresponde a la Diputación
Permanente velar por los poderes de la Cámara cuando esta no esté reunida y en
los casos de disolución o extinción del mandato del Parlamento.
En los lapsos de tiempo entre
períodos de sesiones, podrá ejercitar la iniciativa prevista en el artículo 12.6 del Estatuto de Autonomía de
Canarias respecto de las sesiones extraordinarias.
2. En particular, corresponde a la
Diputación Permanente:
1º. Conocer la delegación temporal
de las funciones ejecutivas del Presidente del Gobierno.
2º. Ejercer el control de la
legislación delegada.
3º. Conocer de todo lo referente a
la inviolabilidad parlamentaria.
4º. Poder autorizar presupuestos
extraordinarios, suplementos de crédito y créditos extraordinarios, a petición del
Gobierno por razón de urgencia y de necesidad justificada, siempre que así lo
acuerde la mayoría absoluta de sus miembros.
5º. Poder también autorizar
ampliaciones o transferencias de crédito, cuando lo exijan la conservación del
orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra
naturaleza, de acuerdo con la mayoría absoluta de sus miembros.
6º. Interponer recurso, incluso el
de inconstitucionalidad, y personarse ante los tribunales competentes, mediante
acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 67.- Composición y Mesa. Fijación del número de
miembros. Convocatoria.
1. La Diputación Permanente estará
integrada por un mínimo de once miembros, que representarán a los grupos
parlamentarios en proporción a su importancia numérica. Su Mesa será la de la
Cámara.
2. La fijación del número de
miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 38 del presente Reglamento. Cada grupo
parlamentario designará el número de diputados titulares que le correspondan y
otros tantos en concepto de suplentes.
3. Ningún diputado que sea miembro
del Gobierno podrá serlo de la Diputación Permanente.
4. La Diputación Permanente será
convocada por el Presidente, a iniciativa propia o de una quinta parte de los
miembros de la misma, de dos grupos parlamentarios o de uno si este representa
al menos una quinta parte de los miembros de la Cámara.
Será aplicable a las sesiones de la
Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el
presente Reglamento.
Artículo 69.- Dación de cuentas al Pleno.
Una vez reunido el Pleno de la
Cámara o constituido el Parlamento después de la celebración de elecciones, la
Diputación Permanente dará cuenta al Pleno en su primera sesión ordinaria de
los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
DE LAS SESIONES
Artículo 70.- Períodos ordinarios de sesiones. Sesiones
extraordinarias. Habilitación para sesión extraordinaria. Habilitación para
asuntos urgentes. Convocatoria de sesión extraordinaria.
1. El Parlamento se reunirá
anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones, de ciento veinte días cada
uno, de febrero a mayo y de septiembre a diciembre, ambos inclusive.
La Mesa, sin perjuicio del
calendario fijado para el primer periodo de sesiones de cada año, oída la Junta
de Portavoces, podrá acordar la habilitación de los meses de junio y julio para
la realización de actividades parlamentarias, en función de la programación de
los trabajos a desarrollar.
2. Fuera de dichos períodos, la
Cámara solo podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de
la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los miembros de la Cámara o de
dos grupos parlamentarios. En la petición deberá figurar el orden del día que
se propone para la sesión extraordinaria solicitada.
3. Fuera de período de sesiones, la
Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar la
habilitación de los días necesarios para cumplimentar los trámites que
posibiliten la celebración de una sesión extraordinaria.
4. La Mesa de la Cámara, con el
acuerdo favorable de la Junta de Portavoces, adoptado por mayoría que
represente al menos dos tercios de la Cámara, podrá habilitar los días
necesarios para la tramitación de aquellos asuntos que, por su naturaleza,
demanden una urgente solución.
5. La Presidencia convocará la
sesión extraordinaria si se le pide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Estatuto de Autonomía de
Canarias, por quien establece el apartado 2, de acuerdo con el orden del día
que le haya sido propuesto. En todo caso, la Cámara permanecerá reunida hasta
el momento en que se haya agotado el orden del día para el que fue convocada.
Artículo 71.- Días de sesiones.
Las sesiones se celebrarán, por
regla general, en los días comprendidos entre el lunes y el viernes, ambos
inclusive, de cada semana.
Artículo 72.- Régimen de publicidad de las sesiones del
Pleno.
Las sesiones del Pleno serán
públicas, con las siguientes excepciones:
1ª. Cuando se traten cuestiones
concernientes a la dignidad de la Cámara o de sus miembros, o a la suspensión
de un diputado.
2ª. Cuando se debatan propuestas o
dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión del
Estatuto de los Diputados y de Peticiones, siempre que versen sobre asuntos que
afecten al estatuto de los diputados, o formuladas por las Comisiones de
investigación, salvo que, por razón del interés público, la Mesa y la Junta de
Portavoces acuerden por unanimidad la publicidad de las sesiones.
3ª. Cuando lo acuerde el Pleno a
iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Gobierno, de dos grupos
parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la
solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate, continuando la
sesión con el carácter que se hubiere acordado.
En el supuesto de que la solicitud
de sesión secreta lo sea para un punto determinado del orden del día, la
tramitación se efectuará de igual forma que en el caso anterior, debatiéndose
dicho asunto con tal carácter, sin perjuicio de continuar la sesión de forma
ordinaria, una vez terminado dicho asunto.
Artículo 73.- Régimen de publicidad de las sesiones de
las Comisiones.
1. Las sesiones de las Comisiones no
serán públicas. No obstante, podrán asistir a las mismas los representantes de
los medios de comunicación debidamente acreditados; excepto a las de las
Comisiones de estudio, que se desarrollarán a puerta cerrada, y a las sesiones
de carácter secreto.
2. Las sesiones de las Comisiones
serán secretas cuando así lo acuerden las mismas, a iniciativa de su respectiva
Mesa, del Gobierno, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de sus
componentes.
3. Serán secretas las sesiones y los
trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones,
exclusivamente cuando se traten asuntos que afecten al estatuto de los
diputados.
Las sesiones de las Comisiones de
investigación preparatorias de su plan de trabajo o de las decisiones del
Pleno, o de deliberación interna, o las reuniones de las Ponencias que se creen
en su seno, serán siempre secretas. Serán también secretos los datos, informes
o documentos facilitados a estas Comisiones para el cumplimiento de sus
funciones, cuando lo disponga una ley o cuando así lo acuerde la propia
Comisión.
Por el contrario, podrán asistir a
las sesiones de las Comisiones de investigación que tengan por objeto la
celebración de comparecencias informativas los representantes de los medios de
comunicación debidamente acreditados, salvo que concurra alguno de los
supuestos siguientes:
a) Cuando la comparecencia verse
sobre materias que hayan sido declaradas reservadas o secretas conforme a la
legislación vigente.
b) Cuando, a juicio de la Comisión,
los asuntos a tratar coincidan con actuaciones judiciales que hayan sido
declaradas secretas.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo
11.1, solo
podrán asistir a las sesiones de las Comisiones que tengan el carácter de
secretas los miembros de la Comisión o sus sustitutos.
Artículo 74.- Actas de las sesiones.
1. De las sesiones del Pleno y de
las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las
materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos
adoptados.
2. Las actas serán firmadas por uno
de los Secretarios, con el visto bueno del Presidente, y quedarán a disposición
de los diputados en la Secretaría General del Parlamento. En el caso de que no
se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a
la celebración de la sesión, se entenderá aprobada; en caso contrario, se
someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.
DEL ORDEN DEL DÍA
Artículo 75.- Fijación del orden del día del Pleno.
Fijación del orden del día de las Comisiones. Petición del Gobierno sobre
asuntos prioritarios. Asuntos urgentes.
1. El orden del día del Pleno será
fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. El orden del día de las
Comisiones será fijado por sus respectivos Presidentes, por delegación de las
Mesas correspondientes, de acuerdo con el Presidente de la Cámara, teniendo en
cuenta, por un lado, el calendario fijado por la Mesa del Parlamento y, por
otro, tanto las preferencias manifestadas a cada Presidente de Comisión por los
grupos parlamentarios con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas
respecto de la fecha de celebración de la sesión, como el orden de presentación
de las iniciativas en el Registro de la Cámara.
3. El Gobierno podrá pedir que en
una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que
este haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en
condiciones de ser incluido en el orden del día.
4. A iniciativa de un grupo
parlamentario o del Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones
de urgencia y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de un
determinado asunto aunque no hubiere cumplido todavía los trámites
reglamentarios.
5. Salvo supuestos de fuerza mayor,
solo cabrá la retirada o el aplazamiento de una iniciativa parlamentaria
incluida en el orden del día de la sesión de una Comisión cuando la solicitud
para tal fin provenga del grupo parlamentario o del diputado autor de la misma,
y se solicite con una antelación de, al menos, un día respecto de la fecha de
celebración de la correspondiente sesión, correspondiendo al Presidente de la
Comisión tomar razón de la solicitud de retirada o aplazamiento. Transcurrido
este plazo, corresponderá en exclusiva a la Mesa de la Comisión acceder o no a
la solicitud de retirada o aplazamiento formulada.
Artículo 76.- Alteraciones del orden del día.
1. El orden del día del Pleno puede
ser alterado por acuerdo de este, a propuesta del Presidente, o a petición de
un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.
2. El orden del día de una Comisión
puede ser alterado por acuerdo de esta, a propuesta de su Presidente, a
petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados
miembros de la misma.
3. En todo caso, cuando se trate de
incluir un asunto, este tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios
que le permitan estar en condiciones de ser incluido.
DE LOS DEBATES
Artículo 77.- Distribución previa al debate de
documentación. Utilización en sesiones parlamentarias de medios audiovisuales o
telemáticos.
1. Ningún debate podrá comenzar sin
la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del
informe, dictamen o documentación que haya de servir de base al mismo, salvo
acuerdo en contrario de la Mesa del Parlamento o de la Comisión, debidamente
justificado, a todos los diputados.
2. Cuando un orador, en una sesión
de Comisión o del Pleno, precise utilizar algún medio audiovisual o telemático
para ilustrar su intervención, comunicará su intención al Presidente de la
correspondiente Comisión o de la Cámara, según proceda, con la mayor antelación
posible y, en todo caso, antes de cuarenta y ocho horas respecto del comienzo
de la sesión. Oída la correspondiente Mesa, el Presidente decidirá lo que
proceda, y, de accederse a la solicitud formulada, los servicios de la Cámara
habilitarán los recursos necesarios para la utilización de dichos medios.
Artículo 78.- Uso de la palabra. Intervenciones.
Interrupciones. Cesión de turno y sustituciones. Intervención de los miembros
del Gobierno. Réplica. Retirada de la palabra.
1. Ningún diputado podrá hablar sin
haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un diputado llamado por
la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer
uso de la palabra.
2. Las intervenciones se producirán
personalmente y el orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o
desde el escaño.
3. Nadie podrá ser interrumpido
cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle de que se ha agotado el
tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o
para hacer llamadas al orden a la Cámara, a algunos de sus miembros o al
público.
4. Los diputados que hubieren pedido
la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa
comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier diputado con
derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo grupo
parlamentario.
5. Los miembros del Gobierno podrán
hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, salvo en aquellos supuestos
en los que el Reglamento establezca otra cosa, y sin perjuicio de las
facultades que para la ordenación de los debates correspondan al Presidente de la
Cámara o de la Comisión, los cuales procurarán que exista equilibrio en las
intervenciones. Esta intervención podrá producir un turno de réplica de los
grupos parlamentarios a los que directamente se haya aludido, o de todos los
grupos parlamentarios si la intervención ha sido de carácter general, por un
tiempo proporcional al utilizado por los miembros del Gobierno; todo ello sin
merma de las facultades para ordenar los debates que posee el Presidente del
Parlamento o de la Comisión correspondiente. Si el Presidente considera que,
como consecuencia de su intervención, el miembro del Gobierno abre otro debate,
deberá advertirle de que vuelva a la cuestión.
6. Transcurrido el tiempo
establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le
retirará la palabra.
Artículo 79.- Alusiones a un diputado. Contestación.
Alusiones a un grupo parlamentario. Denegación del derecho a contestar.
1. Cuando, a juicio de la
Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que
impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un
diputado, concederá al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a
tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste
estrictamente a las alusiones realizadas. Si el diputado excediere estos
límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.
2. No se podrá contestar a las
alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente, previa reserva expresa del
diputado aludido, efectuada dentro de los dos días siguientes al de la
celebración de la sesión.
3. Cuando la alusión afecte al
decoro o dignidad de un grupo parlamentario, el Presidente podrá conceder a un
representante de aquel el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las
condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. Cuando no sea concedido por la
Presidencia el derecho a contestar las alusiones, el diputado o grupo
parlamentario podrá formular queja ante la Mesa del Parlamento una vez
terminada la sesión, debiendo resolver esta antes de la siguiente.
Artículo 80.- Cuestiones de orden. Observancia del
Reglamento. Petición de lectura de normas o documentos.
1. En cualquier estado del debate,
un diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá
citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo
debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la
vista de la alegación hecha.
2. Cualquier diputado podrá también
pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o
documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate.
La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o
innecesarias.
Artículo 81.- Réplica o rectificación.
En todo debate, el que fuera
contradicho en los hechos o datos expuestos por otro u otros intervinientes,
tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de
cinco minutos.
Artículo 82.- Turnos de intervenciones.
Salvo precepto específico
reglamentario, se entenderá que en todo debate y con independencia del derecho
de réplica o rectificación previsto en los artículos anteriores, cabe un turno
a favor y otro en contra. En este caso, las intervenciones en una discusión
sobre cualquier asunto o cuestión se fijarán por la Mesa de acuerdo con la
Junta de Portavoces.
Artículo 83.- Orden de intervención de los grupos.
Los grupos parlamentarios
intervendrán en orden inverso a su importancia numérica, comenzando por el
Grupo Parlamentario Mixto, salvo en los casos en que este Reglamento establezca
otro orden de intervenciones.
Artículo 84.- Intervenciones del Grupo Mixto.
1. Salvo en los casos en los que el
presente Reglamento disponga otra cosa, las intervenciones del Grupo Parlamentario
Mixto tendrán la misma duración que la de los demás grupos parlamentarios.
2. Cuando se pretendan más de tres
intervenciones, el tiempo del Grupo Mixto podrá ser incrementado en una mitad
al establecido para los otros grupos parlamentarios.
3. En las sesiones plenarias y en
las Comisiones, el tiempo de intervención de los miembros del Grupo Mixto se
distribuirá proporcionalmente entre aquellos que hayan solicitado intervenir,
de no mediar acuerdo entre ellos.
Artículo 85.- Cierre de una discusión.
El cierre de una discusión podrá
acordarlo siempre la Presidencia, cuando estimare que un asunto está
suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición del portavoz de un
grupo parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán hablar, durante cinco
minutos como máximo cada uno, un orador en contra y otro a favor.
Artículo 86.- Intervención en el debate de los miembros
de la Mesa.
Cuando el Presidente, los
Vicepresidentes o los Secretarios de la Cámara o de la Comisión desearan tomar
parte en el debate, lo comunicarán a la Mesa, abandonarán su lugar en la misma
y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que
se trate.
Artículo 87.- Facultades del Presidente en la ordenación
del debate y las votaciones.
Lo establecido en el presente
Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades
del Presidente para ordenar el debate y las votaciones, oída la Junta de
Portavoces y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo
de las intervenciones de los grupos parlamentarios o de los diputados, así como
acumular, con ponderación de las circunstancias de grupos y materias, todas las
que en un determinado asunto puedan corresponder a un grupo parlamentario.
DE LAS VOTACIONES
Artículo 88.- Quórum de presencia. Deducciones previas a
la determinación del quórum. Inexistencia del quórum. Adopción de acuerdos.
Requisitos del voto.
1. Para adoptar acuerdos, la Cámara
y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la
mayoría de sus miembros.
2. En las sesiones plenarias de la
Cámara, la Mesa, para efectuar el cómputo de la mayoría a la que se refiere el
apartado anterior, deducirá previamente el número de los escaños pertenecientes
tanto a los diputados que hayan sido suspendidos como a los que hayan perdido
la condición de tales, por aplicación de las correspondientes previsiones de
este Reglamento. De igual forma procederá para la determinación de las mayorías
especiales exigidas reglamentariamente.
3. Si llegado el momento de la
votación o celebrada esta resultase que no existe el quórum a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo, se pospondrá la votación por un plazo no
superior a dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse
válidamente aquella, el asunto será sometido a decisión del órgano
correspondiente en la siguiente sesión.
4. Los acuerdos, para ser válidos,
deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del
órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que
establezcan el Estatuto de Autonomía, las leyes y este Reglamento.
5. El voto de los diputados es
personal e indelegable. No obstante, el diputado que actúe como sustituto de
otro en una sesión de Comisión, en los términos previstos por el artículo
38.3 del
presente Reglamento, tendrá derecho a votar en idénticas condiciones que el
diputado sustituido, en relación con aquellas iniciativas parlamentarias
sustanciadas en dichas sesiones. Ningún diputado podrá tomar parte en las
votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de diputado.
Artículo 89.- Desarrollo de las votaciones.
Las votaciones se desarrollarán en
un solo acto ininterrumpidamente. Durante su desarrollo, la Presidencia no
concederá el uso de la palabra y ningún diputado podrá entrar en el salón ni
abandonarlo.
Artículo 90.- Oposición a una votación de los
representantes de una isla*.
Si en el Pleno, antes de comenzar
una votación anunciada por el Presidente, se opusieran a su celebración, al
menos, los dos tercios de los diputados representantes de una isla, por
considerar el posible acuerdo perjudicial para la misma, el asunto se pospondrá
a la sesión siguiente. Una vez ejercitado tal derecho estatutario sobre todo o
parte del acuerdo a adoptar, aquel no podrá repetirse en la siguiente o
sucesivas sesiones plenarias respecto de dicho asunto, total o parcialmente
considerado.
* Desarrolla el art. 12.4 del EA.
Artículo 91.- Señalamiento de hora fija para una
votación.
En los casos establecidos en el
presente Reglamento y en aquellos que por su singularidad o importancia la
Presidencia, oída la Junta de Portavoces, así lo acuerde, la votación se
realizará a hora fija, anunciada previamente por aquella. Si llegada la hora
fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora
para la votación.
Artículo 92.- Modalidades de votación.
La votación podrá ser:
1º. Por asentimiento a la propuesta
de la Presidencia.
2º. Ordinaria.
3º. Pública por llamamiento.
4º. Secreta.
Artículo 93.- Por asentimiento.
Se entenderán aprobadas por asentimiento
las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten
reparo u oposición.
Artículo 94.- Ordinaria. Dudas sobre una votación.
1. La votación ordinaria podrá
realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
1º. Levantándose primero quienes
aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan. El
Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviere duda del
resultado o si, incluso después de publicado este, algún grupo parlamentario lo
reclamare.
2º. Por el procedimiento de mano
alzada, siguiendo el sistema del párrafo anterior.
3º. Por el procedimiento electrónico
que acredite el sentido del voto de cada diputado y los resultados totales de
la votación.
2. Verificada una votación, si un
grupo parlamentario tuviera dudas sobre el resultado de la misma podrá
inmediatamente solicitar una nueva votación para la comprobación de los
resultados. En tal caso, ningún diputado podrá entrar ni salir del salón de
sesiones.
Artículo 95.- Votación pública por llamamiento y secreta.
Supuestos excepcionales de votación.
1. La votación será pública por
llamamiento o secreta, cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos
grupos parlamentarios, o una quinta parte de los diputados o de los miembros de
la Comisión. Si hubiera solicitudes concurrentes en sentido contrario,
prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso la votación podrá ser
secreta en los procedimientos legislativos.
2. Las votaciones para la
investidura del Presidente del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de
confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento.
En dichos supuestos, cuando un
miembro de la Cámara se hallase hospitalizado o fuese imposible la asistencia
de una diputada a la sesión plenaria correspondiente por causa de embarazo o
parto, podrá emitir su voto en la forma y con las garantías que se dispongan
por Acuerdo de la Mesa de la Cámara, según lo previsto en el artículo
28.1.7º del
presente Reglamento.
Artículo 96.- Llamamiento para votación pública.
En la votación pública por
llamamiento un Secretario nombrará a los diputados y estos responderán sí, no o
abstención. El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido
comenzando por el diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del
Gobierno que sean diputados, así como la Mesa votarán al final.
Artículo 97.- Votación secreta.
La votación secreta se realizará
siempre por papeletas. A tales efectos, los diputados serán llamados
nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.
1. Cuando ocurriere empate en alguna
votación se realizará una segunda y, si persistiere aquel, se suspenderá la
votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido
este, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjese empate, se entenderá
desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que
se trate. Se deberá proceder de nuevo a su tramitación por la Comisión
correspondiente, cuando ello conlleve, a juicio de la Mesa y oída la Junta de
Portavoces, una grave paralización de cualquier iniciativa o competencia
parlamentaria.
2. En las votaciones en Comisión se
entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el
sentido en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisión
pertenecientes a un mismo grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el
número de votos con que cada grupo cuente en el Pleno.
3. Ello no obstante, en las mociones
y proposiciones no de ley en Comisión, el empate mantenido tras las votaciones
previstas en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión
del Pleno.
Artículo 99.- Explicación del voto. Explicación
individual del voto.
1. Verificada una votación o el
conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada grupo parlamentario podrá
explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos.
2. En los proyectos, proposiciones
de ley y acuerdos parlamentarios previstos en el Estatuto de Autonomía, solo
podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que se hubiera dividido
en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la
explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los
casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta
diez minutos.
3. No cabrá explicación del voto
cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los grupos parlamentarios
hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no
obstante, y en este último supuesto, el grupo parlamentario que hubiera
intervenido en el debate y como consecuencia del mismo hubiera cambiado el
sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.
4. Los diputados que hubieren votado
en un sentido distinto al de los diputados pertenecientes a su mismo grupo
parlamentario podrán tomar la palabra para explicar su voto por un tiempo
máximo de tres minutos.
DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS Y DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 100.- Cómputo de los plazos. No interrupción de
los plazos.
1. Salvo disposición en contrario,
los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles,
y los señalados por meses, de fecha a fecha.
2. Se excluirán del cómputo los
períodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo los días que la
Mesa de la Cámara haya habilitado conforme a lo previsto en el artículo 70 de este Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, el plazo conferido por el presente Reglamento al Gobierno de
Canarias en relación con la contestación a las preguntas escritas y a las
solicitudes de documentación formuladas por los diputados no se verá
interrumpido, en ningún caso, durante los periodos en los que el Parlamento no
celebre sesiones, salvo el mes de agosto.
Artículo 101.- Prórroga y reducción de los plazos.
1. La Mesa de la Cámara, oída la
Junta de Portavoces, podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos
en este Reglamento.
2. Salvo casos excepcionales, las
prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su
mitad.
Artículo 102.- Registro. Remisión por fax de documentos.
Presentación por medios informáticos.
1. La presentación de documentos en
el Registro de la Secretaría General del Parlamento podrá hacerse en los días y
horas que fije la Mesa de la Cámara.
2. Se considerarán dentro de plazo
los documentos remitidos por fax, siempre que los originales sean presentados
en el Registro de la Secretaría General del Parlamento en los dos días
siguientes a su vencimiento. A estos efectos, los documentos que se reciban por
fax se anotarán como entradas, remitiéndose el original del fax a la unidad
administrativa correspondiente y procediéndose a dejarlos sin efecto en caso de
no recibirse el original dentro de aquel plazo.
3. Asimismo, podrán presentarse
documentos por medios informáticos en el Registro de la Secretaría General del
Parlamento de acuerdo con las normas que al respecto establezca la Mesa.
DE LA DECLARACIÓN DE URGENCIA
Artículo 103.- Procedimiento de urgencia.
1. A petición del Gobierno, de un
grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados, la Mesa del
Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de
urgencia.
2. Si el acuerdo se tomara
hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para
los trámites siguientes a aquel.
Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 101 del presente Reglamento, los plazos
tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.
DE LAS PUBLICACIONES DEL PARLAMENTO
Y DE LA PUBLICIDAD DE SUS TRABAJOS
Artículo 105.- Publicaciones oficiales.
Son publicaciones oficiales del
Parlamento de Canarias:
1ª. El Diario de Sesiones del Parlamento de Canarias.
2ª. El Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.
Artículo 106.- Diario de Sesiones.
1. En el Diario de Sesiones del Parlamento de Canarias se reproducirán íntegramente,
dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y
acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente, de la
Comisión General de Cabildos Insulares y, en su caso, de las Comisiones que no
tengan carácter secreto.
2. De las sesiones secretas se
levantará acta, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este
ejemplar podrá ser consultado por los diputados. Los acuerdos adoptados se
publicarán en el Diario de Sesiones del Parlamento de
Canarias, salvo que
la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, decida el carácter reservado
de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del artículo 53 de este Reglamento.
Artículo 107.- Boletín oficial.
En el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias se publicarán los textos y
documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este
Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación
parlamentaria, o sea ordenada por la Presidencia.
Artículo 108.- Reproducción de documentos por otros
medios.
El Presidente del Parlamento o de
una Comisión, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y
votación, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto
de reproducción por cualquier medio mecánico y distribuidos a los miembros del
órgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de que también deban ser
publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de
Canarias.
Artículo 109.- Medios de
comunicación social y público. Grabación de las sesiones. Señal institucional
única.
1. La Mesa de la Cámara adoptará las
medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación social y al
público en general la información sobre las actividades de la Cámara.
2. No obstante, para el mejor
desarrollo de su cometido, corresponde a la Mesa regular la concesión de
credenciales a los distintos medios de comunicación social acreditados en la
Cámara, y determinar las normas de acceso a los distintos locales del recinto
parlamentario y a las sesiones a las que esté autorizada su presencia.
3. Nadie podrá, sin estar
expresamente autorizado por el Presidente de la Cámara, realizar grabaciones
gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.
4. La Mesa regulará las condiciones
para la emisión de una señal institucional única para la difusión, a través de
cualquier medio, de imágenes de video y audio de la actividad parlamentaria,
así como el acceso a dicha señal por parte de los medios de comunicación
acreditados en la Cámara. Asimismo, corresponderá a la Mesa determinar los
criterios para la utilización de la imagen institucional del Parlamento en
cualquier ámbito de actuación de la Cámara.
DE LA SOLICITUD DE DICTAMEN FACULTATIVO DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 110.- Legitimación y objeto de la consulta.
El Presidente del Parlamento podrá
recabar del Consejo Consultivo dictámenes en asuntos de especial relevancia,
dando cuenta de ello previamente a la Mesa. El objeto de la consulta deberá
expresarse con claridad y precisión, delimitando el alcance e incidencia de la
materia o disposiciones afectadas y el ámbito concreto de pronunciamiento del
Consejo.
DEL ORDEN, ASISTENCIA Y DISCIPLINA PARLAMENTARIA
Sección I
De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los diputados
Artículo 111.- Reglas de orden y cortesía.
Durante las sesiones del Pleno y de
las Comisiones, los diputados tienen la obligación de respetar las reglas de
orden establecidas por este Reglamento; de evitar toda clase de perturbación o
desorden, acusaciones o recriminaciones entre ellos, expresiones inconvenientes
a la dignidad de la Cámara, interrupciones a los oradores; de no hacer uso de
la palabra más tiempo del autorizado y de no entorpecer deliberadamente el
curso de los debates o el trabajo parlamentario.
Artículo 112.- Causas de privación de derechos.
Sanciones.
1. El diputado podrá ser privado,
por acuerdo de la Mesa y previo dictamen motivado de la Comisión del Estatuto
de Diputados y de Peticiones, de alguno o de todos los derechos que le conceden
los artículos 11
al 14 del
presente Reglamento en los siguientes supuestos:
1º. Cuando de forma reiterada y sin justificación
dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.
2º. Cuando quebrantare el deber de secreto establecido
en el artículo 16 de este Reglamento.
2. El acuerdo de la Mesa, que será
motivado y se adoptará previa audiencia del diputado interesado, señalará la
extensión y la duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la
parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 25 del presente Reglamento. El acuerdo
de la Mesa será susceptible de recurso ante la misma, dentro del plazo de los
quince días siguientes a su comunicación al diputado interesado, debiendo ser
resuelto por aquella en idéntico plazo. La interposición de dicho recurso
dejará en suspenso la efectividad de la sanción hasta que el mismo sea resuelto
por la Mesa.
Artículo 113.- Prohibición de asistencia y expulsión.
La prohibición de asistir a una o
dos sesiones y la expulsión inmediata de un diputado podrán ser impuestas por
el Presidente, en los términos establecidos en el presente Reglamento. La
imposición de la sanción de expulsión se producirá durante el transcurso de la
correspondiente sesión, pudiendo ofrecer el Presidente al diputado interesado,
antes de acordar la imposición de la sanción, un breve turno de intervención
para que pueda explicar o justificar su conducta, a la vista de lo cual
resolverá lo que proceda.
Artículo 114.- Suspensión temporal de derechos y
deberes. Procedimiento. Traslado al órgano judicial.
1. La suspensión temporal de los
derechos y deberes del diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por
razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:
1º. Cuando impuesta y cumplida la
sanción prevista en el artículo 112.1, el diputado persistiere en su actitud.
2º. Cuando el diputado portare armas
dentro del recinto parlamentario.
3º. Cuando el diputado, tras haber
sido expulsado del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.
4º. Cuando el diputado contraviniere
lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento.
2. Las propuestas formuladas por la
Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la
Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones en el 4º supuesto, se
someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara, en sesión
secreta, previa audiencia al diputado interesado. En el debate, los grupos
parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara
resolverá sin más trámite. Contra la decisión del Pleno no cabrá recurso alguno
en sede interna parlamentaria.
3. Si la causa de la sanción pudiera
ser, a criterio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasará el
tanto de culpa al órgano judicial competente.
De las llamadas a la cuestión y al orden
Artículo 115.- Llamadas a la cuestión. Retirada de la
palabra.
1. Los oradores serán llamados a la
cuestión siempre que se aparten de ella, ya sea por tratar cuestiones extrañas
al punto que se trata, ya sea porque insistan en puntos ya discutidos o
votados.
2. El Presidente retirará la palabra
al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión de una
misma intervención.
Artículo 116.- Llamadas al orden.
Los diputados y los oradores serán
llamados al orden:
1º. Cuando profirieren palabras o
vertieren conceptos ofensivos a la dignidad de la Cámara o de sus miembros, de
las instituciones o de cualquier otra persona o entidad.
2º. Cuando con interrupciones o de
cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones.
3º. Cuando, retirada la palabra a un
orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.
Artículo 117.- Sanciones y procedimiento.
1. Al diputado u orador que hubiere
sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez
de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la
palabra, y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir
al resto de la sesión.
2. Si el diputado sancionado no
atendiera al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente
adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la
expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114, podrá imponerle, además, la
prohibición de asistir a la siguiente sesión.
3. Cuando se produjera el supuesto
previsto en el punto 1º del artículo anterior, el Presidente requerirá al
diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no
consten en el Diario de Sesiones del Parlamento de
Canarias. La
negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden,
con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.
Del orden dentro del recinto parlamentario
Artículo 118.- Mantenimiento del orden.
El Presidente velará por el
mantenimiento del orden dentro de todas las dependencias del Parlamento. A este
efecto puede tomar las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner
a disposición judicial a las personas responsables.
Artículo 119.- Desórdenes graves.
Cualquier persona que en el recinto
parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviere desorden grave con su
conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsada. Si se tratase de
un diputado, el Presidente le suspenderá, además, en el acto, de sus derechos
parlamentarios, por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a
propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 112, pueda ampliar o agravar la
sanción.
Artículo 120.- Orden en los
espacios para el público. Sanciones.
1. El Presidente velará en las
sesiones públicas por el mantenimiento del orden en los espacios destinados al
público.
2. Quienes en estos dieran muestras
de aprobación o desaprobación, perturbaren el orden o faltaren a la debida
compostura, serán inmediatamente expulsados del recinto parlamentario por
indicación de la Presidencia, ordenando esta, cuando lo estime conveniente, que
los servicios de seguridad instruyan las oportunas diligencias por si los actos
producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA
Artículo 121.- Iniciativa legislativa.
La iniciativa legislativa
corresponde:
1º. Al Gobierno.
2º. A los diputados y grupos parlamentarios, de
acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
3º. A los Cabildos Insulares.
4º. A los ciudadanos, en la forma que la ley
establezca.
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO COMÚN
Sección I
De los proyectos de ley
Artículo 122.- Proyectos de ley. Publicación y plazo
para enmiendas a la totalidad.
1. Los proyectos de ley remitidos
por el Gobierno deben ir acompañados de una exposición de motivos y de los
antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.
2. La Mesa del Parlamento ordenará
que se publiquen y se abra un plazo de presentación de enmiendas a la
totalidad.
Artículo 123.- Presentación de enmiendas a la totalidad.
Tipos.
1. Publicado un proyecto de ley, los
grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas
a la totalidad, mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, suscrito
por su portavoz o representante.
2. Serán enmiendas a la totalidad
las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto
de ley y postulen la devolución de aquel al Gobierno o las que propongan un
texto completo alternativo al proyecto.
Artículo 124.- Debate de
primera lectura. Enmienda a la totalidad de texto alternativo. Fijación de
posiciones.
1. Terminado el plazo de
presentación de enmiendas a la totalidad, tendrá lugar un debate de primera
lectura ante el Pleno.
2. El debate se iniciará con una
única intervención del Gobierno para la presentación del proyecto. A
continuación se someterán a debate las enmiendas, concediéndose un turno a
favor y otro en contra de quince minutos. A continuación tendrá lugar un turno
en el que podrán fijar posición los grupos que no hayan intervenido en el
debate de las enmiendas. Finalizado el debate, se someterán las enmiendas a
votación, comenzándose por las que propongan la devolución del proyecto.
3. Cuando el Pleno aprobase una
enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, este se
publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. A continuación, la
Mesa, a través de la Presidencia del Parlamento, recabará dictamen del Consejo
Consultivo de Canarias. Una vez recibido el dictamen, el proyecto de ley
continuará su tramitación en los términos previstos en el artículo siguiente.
4. De no haber enmiendas, tras la
intervención del Gobierno se abrirá un turno de fijación de posiciones.
Artículo 125.- Enmiendas al articulado. Presentación. Tipos.
1. Concluido el debate de primera
lectura, la Mesa del Parlamento ordenará la apertura de un plazo de quince días
para presentar enmiendas al articulado y designará la Comisión competente para
su tramitación.
2. Las enmiendas al articulado
podrán ser presentadas por los diputados y grupos parlamentarios, en escrito
dirigido a la Mesa de la Comisión, que las calificará y resolverá sobre su
admisibilidad. Las enmiendas presentadas por diputados individualmente
precisarán la firma del portavoz del grupo, a los meros efectos de
conocimiento.
3. Las enmiendas al articulado
podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos,
la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga. A tal fin, cada
Disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración
de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas
partes en que esté sistematizado el texto, la propia ordenación sistemática y
la exposición de motivos.
Artículo 126.- Enmiendas con incidencia presupuestaria.
Disconformidad del Gobierno. Discrepancia sobre la implicación presupuestaria.
1. Las enmiendas a un proyecto de
ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del
Presupuesto en vigor, requerirán la conformidad del Gobierno para su
tramitación. A tal efecto se le remitirán, por conducto del Presidente del
Parlamento, cuando la Mesa de la Comisión aprecie dicha circunstancia.
2. Si el Gobierno no diera respuesta
razonada en el plazo de quince días, se entenderá que expresa conformidad.
3. El Gobierno podrá manifestar su
disconformidad en cualquier momento de la tramitación, si no hubiere sido
consultado en la forma que señala el apartado 1 de este artículo.
4. La discrepancia respecto a la
implicación presupuestaria de las enmiendas será resuelta, en su caso, por el
Pleno de la Cámara, tras un debate de los de primera lectura.
Artículo 127.- Nombramiento de la Ponencia. Designación
de ponentes. Calificación de las enmiendas al articulado. Informe. Reuniones.
Voto ponderado.
1. Finalizado el plazo de
presentación de enmiendas al articulado, la Mesa de la Comisión nombrará una
Ponencia, que se compondrá de un miembro por cada grupo parlamentario presente
en la Comisión, salvo que la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de
Portavoces, disponga otra cosa.
2. Durante el plazo establecido para
formular enmiendas al articulado a cada iniciativa legislativa, los grupos
parlamentarios propondrán los diputados y sus eventuales sustitutos para formar
parte de la Ponencia, pudiendo proponer como ponentes a los diputados de la
respectiva Comisión o a sus sustitutos.
3. Finalizado el plazo de
presentación de enmiendas al articulado, la Mesa de la Comisión calificará las
que hayan sido presentadas en relación con la iniciativa legislativa de que se
trate.
Los diputados y los grupos
parlamentarios enmendantes podrán interponer reclamación ante la Mesa de la
Cámara contra el acuerdo de calificación de la Mesa de la Comisión dentro del plazo
de tres días desde la notificación del acuerdo.
Dicha reclamación no tendrá efectos
suspensivos, debiendo ser resuelta por la Mesa de la Cámara antes de la emisión
del dictamen de la Comisión.
4. Corresponde a la Ponencia
elaborar un informe a la vista del texto de la iniciativa y de las enmiendas
presentadas. Dicho informe deberá elaborarse en plazo que permita el
cumplimiento del término previsto en el artículo 41.3 de este Reglamento.
5. El Presidente de la Comisión
convocará la primera reunión de la Ponencia y efectuará un seguimiento de su
trabajo. Las ulteriores reuniones de la misma tendrán lugar en las fechas que,
por acuerdo de la mayoría, fijen los ponentes.
6. A las reuniones de la Ponencia
solamente podrán asistir los ponentes o sus sustitutos, asistidos por el
letrado adscrito a la Comisión correspondiente.
7. Las discrepancias que se susciten
respecto de los artículos o disposiciones de la iniciativa legislativa
correspondiente se resolverán en función del criterio del voto ponderado, según
el número de miembros con que cada grupo cuente en la Comisión correspondiente.
Artículo 128.- Debate en
Comisión. Admisión de nuevas enmiendas.
1. Concluido el informe de la Ponencia,
comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno
de ellos podrán hacer uso de la palabra los enmendantes al artículo y los
miembros de la Comisión.
2. Las enmiendas que se hubieren presentado
en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado,
si la Comisión acordare incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo
de la ley.
3. Durante la discusión de un
artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en
ese momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a
alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el
texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por
finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o
gramaticales.
Artículo 129.- Ordenación
del debate. Tiempo de discusión.
1. En la dirección de los debates de la Comisión, la
Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este Reglamento se
confieren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.
2. El Presidente de la Comisión, de
acuerdo con la Mesa de esta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión
para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del
número de peticiones de palabra y el total para la conclusión del dictamen.
Una vez terminado el dictamen de la Comisión,
este será firmado por su Presidente y por su Secretario, y será elevado al
Pleno a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.
Artículo 131.-
Votos particulares y enmiendas a defender ante el
Pleno.
1. Los grupos parlamentarios, dentro de los
dos días siguientes a la fecha de terminación del dictamen, mediante escrito
dirigido al Presidente de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares
que pretendan defender en el Pleno, con vistas al mantenimiento del texto de la
iniciativa legislativa que hubiese sido modificada en Comisión como
consecuencia de la incorporación de enmiendas.
2. Salvo que, dentro de los dos días
siguientes a la fecha de terminación del dictamen, los grupos parlamentarios
comuniquen por escrito al Presidente de la Cámara lo contrario, se entenderá
que es voluntad de estos defender ante el Pleno la totalidad de las enmiendas
formuladas por los mismos que, habiendo sido defendidas y votadas en Comisión,
no hubieran sido incorporadas al dictamen.
Artículo 132.-
Debate en el Pleno. Enmiendas técnicas.
Transaccionales.
1. El debate en el Pleno podrá comenzar por la
presentación que del dictamen haga un diputado de la Comisión, cuando así lo
hubiere acordado esta. Esta intervención no podrá exceder de quince minutos.
2. La Presidencia de la Cámara,
oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá:
1º. Ordenar los debates y las votaciones por
artículos, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo
aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las
pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política
de las posiciones.
2º. Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un
proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas
y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que quedaren pendientes.
3. Durante el debate la Presidencia podrá admitir
enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas,
terminológicas o gramaticales. Solo podrán admitirse a trámite enmiendas de
transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen cuando ningún
grupo parlamentario se oponga a su admisión y esta comporte la retirada de las
enmiendas respecto de las que se transige.
Artículo 133.- Reenvío a la Comisión.
Terminado el debate de un proyecto,
si el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus
puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la
Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el
único fin de que esta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica
que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá
a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto
en una sola votación.
Sección II - De las proposiciones de ley
Artículo 134.-
Proposiciones de ley.
Las proposiciones de ley se presentarán
acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para
poder pronunciarse sobre ellas.
Artículo 135.-
Iniciativa. Publicación y remisión al Gobierno. Plazo
para que el Gobierno manifieste su criterio. Inclusión en el orden del día del
Pleno. Debate de toma en consideración. Tramitación. Tramitación subsiguiente.
1. Las proposiciones de ley del
Parlamento podrán ser adoptadas a iniciativa de:
1º. Un diputado con la firma de otros cuatro miembros
de la Cámara.
2º. Un diputado con la firma del portavoz de su grupo.
3º. Al menos, un grupo parlamentario con la sola firma
de su portavoz.
4º. Todos los grupos parlamentarios, conjuntamente,
conforme a lo establecido en la sección II, del capítulo III, del
presente título.
2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa
del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión
al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en
consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara
aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.
3. El Gobierno podrá manifestar su
criterio hasta cuatro días antes de la fecha de celebración del debate plenario
en cuyo orden del día figure la manifestación del parecer de la Cámara sobre la
toma en consideración de la proposición de ley.
4. Transcurridos veinte días
naturales sin que el Gobierno hubiera negado expresa y motivadamente su
conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de
ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.
5. Antes de iniciar el debate, se
dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate se ajustará a
lo establecido para los de primera lectura, correspondiendo a uno de los
proponentes o a un diputado del grupo autor de la iniciativa su presentación y
defensa ante el Pleno.
6. Acto seguido, el Presidente preguntará
si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate.
En caso afirmativo, y una vez evacuado el trámite de solicitud del dictamen
preceptivo del Consejo Consultivo, la Mesa de la Cámara acordará la apertura de
un plazo de quince días para la presentación de enmiendas a la totalidad, sin
que sean admisibles enmiendas de devolución. La proposición de ley seguirá el
trámite previsto para los proyectos de ley. De no presentarse enmiendas a la
totalidad, la Mesa dispondrá la apertura del plazo para presentar enmiendas al
articulado y designará la Comisión competente para la tramitación.
Artículo 136.-
Iniciativa de los Cabildos. Presentación ante el Pleno
de la iniciativa.
1. Las proposiciones de ley de los
Cabildos Insulares deberán ser examinadas por la Mesa del Parlamento a efectos
de verificar el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente
establecidos.
2. Si se cumplen los requisitos de
admisibilidad, la proposición seguirá la tramitación prevista en los apartados
2, 3 y 4 del artículo anterior.
3. La presentación de la proposición
ante el Pleno la realizarán los consejeros insulares que sean designados, hasta
un máximo de dos. A continuación intervendrán los grupos parlamentarios fijando
posiciones, y, seguidamente, el Presidente preguntará si la Cámara toma en
consideración la proposición.
Artículo 137.-
Proposiciones de ley de iniciativa popular.
Las proposiciones de ley de
iniciativa popular deben ser examinadas por la Mesa del Parlamento con la
finalidad de que esta determine el cumplimiento de los requisitos legalmente
establecidos. Su procedimiento se ajustará a lo previsto en los apartados 2 y 3
del artículo anterior, correspondiendo su presentación en el debate de la toma
en consideración a un miembro de la comisión promotora.
Del dictamen del Consejo Consultivo en los procedimientos legislativos
Artículo 138.- Proyectos de ley. Solicitud de dictamen
sobre proposiciones de ley. Proposiciones de ley de iniciativa popular.
Denuncia de la omisión del dictamen preceptivo. Dictámenes sobre textos
alternativos de enmiendas a la totalidad. A propuesta de las Mesas de las
Comisiones. Plazo para la emisión de consultas. Dictámenes remitidos fuera de
plazo: consecuencias.
1. El Gobierno, al remitir al
Parlamento un proyecto de ley, incluirá entre los antecedentes a que se refiere
el artículo 122 del presente Reglamento copia del
dictamen del Consejo Consultivo emitido en relación con dicha iniciativa
legislativa.
2. Una vez tomada en consideración
una proposición de ley, y antes de la apertura del plazo de presentación de
enmiendas a la totalidad, el Presidente del Parlamento solicitará de inmediato
el dictamen del Consejo Consultivo. Tratándose de una proposición de ley de
desarrollo institucional, el dictamen será solicitado una vez cumplimentados
los trámites a que se refiere el artículo 144.1 del presente Reglamento.
3. Presentado el texto de una
proposición de ley de iniciativa legislativa popular, y con carácter previo a
su admisión a trámite por la Mesa, el Presidente recabará dictamen del Consejo
Consultivo a los efectos de determinar la existencia de alguna de las causas de
exclusión previstas en el artículo 2 de la Ley 10/1986, de 11 de diciembre,
sobre iniciativa legislativa popular. Sin perjuicio de lo anterior, y una vez la
proposición de iniciativa legislativa popular haya sido tomada en
consideración, el Presidente recabará dictamen del Consejo Consultivo en los
términos de lo dispuesto por el artículo 5.2 de la citada ley.
4. Si el Gobierno, un grupo
parlamentario o la quinta parte de los diputados denunciaran la omisión del
dictamen preceptivo del Consejo Consultivo en relación a un proyecto,
proposición de ley o proyecto de decreto legislativo, el Presidente del
Parlamento deberá recabarlo en el plazo de diez días.
5. La Mesa recabará, a través de la
Presidencia del Parlamento, dictamen sobre los textos alternativos de enmiendas
a la totalidad aprobados por el Pleno referentes a proyectos y proposiciones de
ley en tramitación.
6. Igualmente, la Mesa, a propuesta
de las Mesas de las Comisiones, podrá recabar, a través de la Presidencia del
Parlamento, dictamen sobre la adecuación constitucional y estatutaria de los
informes de las Ponencias sobre proyectos y proposiciones de ley. La consulta,
que tendrá carácter excepcional, se ceñirá a los artículos y disposiciones que
alteren el texto inicial a consecuencia de la incorporación de enmiendas.
7. El Consejo Consultivo, salvo
ampliación justificada, deberá emitir las consultas en el plazo de treinta días
desde la recepción en el registro de la correspondiente solicitud de dictamen.
Cuando en la solicitud del dictamen
se haga constar su urgencia, el plazo máximo para su despacho será de quince
días, salvo que el Presidente del Parlamento, en su caso, fijara otro menor.
8. Los dictámenes remitidos fuera de
plazo no serán admitidos y serán devueltos al Consejo Consultivo. Tanto en
dicho supuesto como en el caso de que el Consejo Consultivo no remita el
correspondiente dictamen, la Mesa del Parlamento dispondrá de inmediato que
prosiga la tramitación del procedimiento legislativo de acuerdo a las
previsiones de este Reglamento.
De la retirada de proyectos y proposiciones de ley
Artículo 139.- Retirada de proyectos de ley. Retirada de
proposiciones de ley.
1. Los proyectos de ley podrán ser
retirados por el Gobierno, en cualquier momento de su tramitación ante la
Cámara, siempre que no se hubiera iniciado el debate final en el Pleno.
2. Las proposiciones de ley podrán
ser retiradas por su proponente, mientras no se acordare por la Cámara su toma
en consideración; esta iniciativa tendrá plenos efectos por ella misma. Si la
proposición de ley hubiere sido tomada en consideración, la retirada solo será
efectiva si la aceptara el Pleno de la Cámara.
DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS ESPECIALES
Sección I
Del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
Artículo 140.- Procedimiento. Tramitación preferente.
Calendario. Comparecencia del Gobierno. Enmiendas a la totalidad. Enmiendas al
articulado de aumento de créditos o. modificación de ingresos.
1. En el estudio y aprobación del
proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma se aplicará el
procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en esta
sección.
2. Dicho proyecto de ley gozará de
preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara. A
tal fin, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, elaborará un calendario de
tramitación.
3. Los consejeros del Gobierno
comparecerán para informar sobre las previsiones del proyecto en relación a sus
respectivos departamentos. Las comparecencias tendrán lugar ante la Comisión
Legislativa que corresponda o ante la Comisión de Presupuestos, Economía y
Hacienda.
4. Admitido el proyecto de ley, se
ordenará su publicación, disponiéndose la apertura de un plazo de diez días
para presentar enmiendas a la totalidad que propongan la devolución del
proyecto de ley al Gobierno, y de otro de veinticinco días para presentar
enmiendas al articulado.
5. Las enmiendas al articulado que
supongan aumento de crédito en algún concepto o modificación sustantiva y
alternativa de ingresos, únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además
de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la
misma sección, produciéndose la correspondiente modificación en los programas
afectados. A estos efectos, la Mesa podrá acordar que dichas enmiendas se
presenten obligatoriamente en una aplicación informática que los servicios de
la Cámara pondrán a disposición de los grupos parlamentarios.
Artículo 141.- Debate de primera lectura. Marco del
debate. Ordenación del debate. Debate final en el Pleno. Presupuestos de otros
entes públicos.
1. El debate de primera lectura del
proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma tendrá lugar
en el Pleno de la Cámara. En dicho debate quedarán fijadas las cuantías
globales de los estados de los Presupuestos. De haber sido presentadas
enmiendas a la totalidad de devolución al proyecto de ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma, podrá intervenir en turno a favor
exclusivamente el grupo parlamentario enmendante, y en turno en contra el
Gobierno. Asimismo, y en un turno de fijación de posiciones, podrán intervenir
los representantes de los grupos parlamentarios que así lo soliciten. Una vez finalizado
este debate, el proyecto será inmediatamente remitido a la Comisión de
Presupuestos, Economía y Hacienda.
2. El debate del Presupuesto se
referirá al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin
perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquel.
3. El Presidente de la Comisión y el
de la Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, ordenarán los debates y
votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto, con
posibilidad de desarrollar el debate en Comisión durante varias sesiones
cuando, a la vista de las enmiendas al articulado presentadas, así se
considerase conveniente. Asimismo, y a los efectos del debate en Comisión,
podrá intervenir más de un diputado por cada grupo parlamentario.
4. El debate final de los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en el Pleno de la Cámara se
desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la ley y cada una de
sus secciones.
Artículo 142.- Presupuestos de otros entes públicos.
Las disposiciones de la presente
sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los Presupuestos de
los entes públicos para los que la ley establezca la necesidad de aprobación
por la Cámara.
De las proposiciones de ley de desarrollo institucional
Artículo 143.- Iniciativa conjunta de todos los grupos
parlamentarios. Ponencia para formulación de la proposición de ley.
1. La iniciativa legislativa de
desarrollo del título I del Estatuto de Autonomía de
Canarias podrá ejercerse conjuntamente por todos los grupos parlamentarios,
previo acuerdo de la Mesa del Parlamento y de la Junta de Portavoces, a
instancia de una quinta parte de los miembros de la Cámara. Excepcionalmente,
dicha iniciativa podrá afectar a otras materias que demanden un amplio acuerdo
parlamentario.
2. Una vez presentada la iniciativa,
la Mesa de la Cámara la remitirá a la Comisión Legislativa competente, que
nombrará en su seno una Ponencia para la formulación del texto de la
proposición de ley.
Artículo 144.- Traslado a la Mesa. Publicación y
enmiendas al articulado.
1. Elaborada la proposición de ley,
la Ponencia la remitirá al Presidente de la Comisión, que la trasladará a la
Mesa de la Cámara.
2. La Mesa ordenará su publicación y
la apertura de un plazo de diez días para la presentación de enmiendas al
articulado.
Artículo 145.- Calificación y remisión a la Ponencia
Informe de la Ponencia.
1. Concluido el plazo de
presentación de enmiendas, la Mesa de la Comisión procederá a su calificación,
remitiendo las admitidas a la Ponencia que formuló el texto de la proposición.
2. El informe de la Ponencia se
remitirá a la Comisión, continuando su tramitación conforme a lo previsto para
el procedimiento legislativo común.
Del procedimiento abreviado de tramitación de proyectos y proposiciones de
ley
Artículo 146.- Procedimiento abreviado. Plazo común de
presentación de enmiendas. Calificación de enmiendas.
1. La Mesa, con el parecer favorable
de la Junta de Portavoces, podrá acordar la tramitación de un proyecto de ley,
o proposición de ley tomada en consideración, por el procedimiento abreviado
que se regula en esta sección.
2. La Mesa ordenará la publicación y
la apertura de un plazo común de presentación de enmiendas a la totalidad y al
articulado, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad de devolución si
se tratase de una proposición de ley.
3. La Mesa calificará las enmiendas
y ordenará su publicación.
Artículo 147.- Debate de enmiendas a la totalidad.
Ponencia colegiada. Informe de la Ponencia. Votos particulares y enmiendas a
defender ante el Pleno. Debate en Pleno.
1. El debate de las enmiendas a la
totalidad se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 124 del presente Reglamento. No
procederá debate de primera lectura en los casos de ausencia de enmiendas a la
totalidad a un proyecto de ley.
En caso de ser aprobado un texto
alternativo se dispondrá la apertura de un nuevo plazo de enmiendas al
articulado.
2. La Mesa designará una Ponencia
colegiada, a propuesta de los grupos parlamentarios, que elaborará un informe a
la vista del texto y de las enmiendas presentadas. La Ponencia podrá encomendar
a uno de sus miembros la coordinación de los trabajos.
3. El informe, firmado por los
ponentes, se elevará al Pleno para su debate.
4. Publicado el informe, los
diputados y grupos parlamentarios comunicarán en un plazo de dos días los votos
particulares que pretendan defender ante el Pleno. Sin embargo, salvo que dentro
del mismo plazo los grupos parlamentarios comuniquen por escrito al Presidente
de la Cámara lo contrario, se entenderá que es voluntad de estos defender ante
el Pleno la totalidad de las enmiendas formuladas por los mismos que no
hubieran sido incorporadas a dicho informe.
5. El debate en el Pleno se
desarrollará conforme a las previsiones del artículo 132 del presente Reglamento.
De la tramitación en lectura única de proyectos y proposiciones de ley
Artículo 148.- Acuerdo sobre el procedimiento y plazo
para presentación de enmiendas. Debate en Pleno.
1. Cuando la naturaleza de un
proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo aconseje o su
simplicidad de formulación lo permita, la Mesa, de acuerdo con la Junta de
Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en lectura única, en
cuyo caso ordenará la apertura de un plazo común de presentación de enmiendas a
la totalidad y al articulado.
2. El debate en Pleno se desarrollará
conforme al siguiente procedimiento: en primer lugar se debatirán y votarán las
enmiendas a la totalidad. A continuación se procederá, en su caso, al debate y
votación de las enmiendas al articulado. Finalmente se someterá el conjunto del
texto a una votación.
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS
Artículo 149.- Tramitación de las propuestas de reforma
del Estatuto de Autonomía. Remisión a las Cortes Generales. Procedimiento para
supuestos de nueva deliberación. Audiencia a los Cabildos.
1. Las propuestas de reforma del
Estatuto de Autonomía a que se refiere el artículo 64 del mismo, se tramitarán conforme a
lo dispuesto en este Reglamento para el procedimiento de los proyectos y
proposiciones de ley, según corresponda, necesitando para su aprobación el voto
favorable de la mayoría absoluta de la Cámara en una votación final sobre el
conjunto de la propuesta.
2. Aprobada la propuesta, el
Presidente del Parlamento la remitirá a las Cortes Generales para su tramitación
posterior. Para la defensa de la propuesta de reforma ante las Cortes Generales
se designarán hasta tres diputados y sus correspondientes suplentes, conforme a
lo dispuesto en el título XIX de este Reglamento, de entre los pertenecientes a los
grupos parlamentarios que hayan votado favorablemente el texto final en el
Pleno de la Cámara.
3. En los supuestos de la previsión
del apartado 2 del artículo 64 del Estatuto de Autonomía, la Mesa
de la Cámara, de conformidad con la Junta de Portavoces, establecerá el
procedimiento para la adopción del acuerdo por el Parlamento.
4. Si la reforma tuviera por objeto
el desarrollo de lo previsto en el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de
Canarias, la audiencia a los Cabildos Insulares deberá constar entre los
antecedentes de la propuesta, siempre que la iniciativa fuera del Gobierno, o
recabarse en un plazo de quince días tras la toma en consideración de la misma,
cuando la iniciativa fuera de la Cámara.
Artículo 150.- Retirada de propuestas de reforma del
Estatuto de Autonomía de Canarias en tramitación en las Cortes Generales.
1. El Parlamento de Canarias podrá
retirar una propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias que
hubiera remitido a las Cortes Generales en cualquier momento de su tramitación
ante estas, siempre que no haya recaído la aprobación definitiva por parte del
Congreso de los Diputados.
2. Dicha retirada podrá ser
solicitada mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara por cualquiera de
los grupos parlamentarios.
3. La solicitud, una vez calificada
y admitida a trámite por la Mesa de la Cámara, quedará en condiciones de ser
incluida en el orden del día de una sesión plenaria, debiendo ser publicada en
el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.
4. El debate en el Pleno del
Parlamento de Canarias se sujetará a las normas establecidas para los de
totalidad en el Reglamento de la Cámara, correspondiendo el turno a favor a
quienes defiendan la retirada y el turno en contra a quienes se opongan a la
misma, agotados los cuales, sin más trámites, se procederá a someter a votación
la solicitud.
5. Se entenderá aprobada por el
Parlamento de Canarias la retirada de la propuesta de reforma del Estatuto de
Autonomía si, tras su debate en el Pleno, se pronuncia a favor de la misma la
mayoría absoluta de la Cámara, en cuyo caso será inmediatamente comunicada al
Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos
Presidentes, y será publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.
6. El presente procedimiento no será
de aplicación al supuesto previsto en el artículo 149.3 de este Reglamento.
DE LOS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY RELATIVAS A CANARIAS QUE DEBAN
SER APROBADOS POR LAS CORTES GENERALES
Artículo 151.- Iniciativa ante las Cortes Generales.
Tramitación.
1. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 13.e) del Estatuto de Autonomía, el
Parlamento Canario podrá acordar:
a) Solicitar del Gobierno del
Estado, a través del Presidente del Gobierno de Canarias, la adopción y
presentación de proyectos de ley.
b) Presentar directamente
proposiciones de ley ante las Cortes Generales, remitiéndolas a la Mesa del
Congreso de los Diputados.
2. La tramitación se efectuará
conforme a la regulación establecida en este Reglamento para las proposiciones
de ley, con las siguientes determinaciones:
a) El articulado del proyecto o
proposición de ley deberá ser integrado en la proposición aprobada, salvo que
la Cámara decida su formulación como bases a articular por el Gobierno de la
Nación y/o Cortes Generales.
b) La designación de los diputados,
hasta un máximo de tres, y sus correspondientes suplentes, encargados de su
defensa, en el supuesto 1.b) de este artículo, se efectuará conforme a lo
dispuesto en el título XIX de este Reglamento, de entre los pertenecientes a los
grupos parlamentarios que hayan votado favorablemente el acuerdo definitivo en
el Pleno de la Cámara.
DE LA APROBACIÓN DE ACUERDOS DE GESTIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CON OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 152.- Convenios de gestión con otras
comunidades autónomas. Publicación. Procedimiento. Votación y comunicación.
Publicación.
1. Si el Gobierno sometiera a la
consideración de la Cámara la aprobación de convenios con otras comunidades
autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a
materias de la exclusiva competencia de Canarias a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de
Canarias, remitirá el texto definitivo del mismo acompañado de los antecedentes
necesarios para que la Cámara pueda pronunciarse.
2. Recibido en el Parlamento el
convenio, la Mesa ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.
3. El debate de aprobación de dichos
convenios se desarrollará en el Pleno y comenzará con su presentación por un
miembro del Gobierno. A continuación, podrán intervenir los grupos
parlamentarios que lo soliciten por un tiempo máximo de diez minutos para fijar
su posición sobre el contenido del convenio.
4. Finalizado el debate, el
Presidente someterá a votación el convenio, a los efectos de su aprobación o
rechazo, debiendo comunicarse al Gobierno de Canarias el acuerdo adoptado por
el Pleno, cualquiera que hubiera sido su sentido. Corresponderá al Gobierno de
Canarias comunicar dicho acuerdo a las Cortes Generales, a los efectos
oportunos.
5. El acuerdo adoptado por el Pleno
será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de
Canarias.
DEL CONTROL SOBRE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DEL GOBIERNO
Artículo 153.- Delegación legislativa. Comunicación del
Gobierno y publicación. Control adicional por el Parlamento.
1. El Parlamento podrá delegar en el
Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley mediante una delegación
legislativa otorgada en la aprobación de una Ley de Bases, cuando su objeto sea
la formación de textos articulados, o de una ley ordinaria, cuando se trate de
refundir varios textos legales en uno solo. En ambos supuestos la delegación
legislativa se otorgará de forma expresa para materia concreta y con fijación
del plazo para su ejercicio.
2. Cuando el Gobierno hubiere
ejercido una delegación legislativa, dirigirá al Parlamento la correspondiente
comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella y
que será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.
3. Cuando la ley de delegación
estableciere que el control adicional de la legislación delegada se realice por
el Parlamento se procederá de la forma siguiente:
a) Si dentro del mes siguiente a la
publicación del texto articulado o refundido, ningún diputado o grupo
parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso
correcto de la delegación legislativa.
b) Si dentro del referido plazo se
formulara algún reparo al uso de la delegación, en escrito dirigido a la Mesa
de la Cámara, esta lo remitirá a la correspondiente Comisión, que deberá emitir
dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.
c) El dictamen será debatido en el
Pleno de la Cámara con arreglo a las normas generales del procedimiento
legislativo.
d) Los efectos jurídicos del control
serán los previstos en la ley de delegación, en particular la entrada en vigor
del texto articulado o refundido.
DEL OTORGAMIENTO Y RETIRADA AL GOBIERNO DE LA CONFIANZA
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIDURA
Artículo 154.- Propuesta de candidato a la Presidencia
del Gobierno.
En cumplimiento de las previsiones
establecidas en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía de
Canarias, el Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas
políticas representadas en el mismo y oída la Mesa, propondrá a la Cámara un
candidato a Presidente del Gobierno, en el plazo de diez días desde la sesión
constitutiva de la Cámara o a partir de la fecha en que se den los supuestos
para ello.
Artículo 155.- Lectura de la propuesta. Exposición del programa
por el candidato. Debate. Votación. Comunicación al Rey.
1. Convocado el Pleno por el
Presidente de la Cámara, la sesión comenzará con la lectura de la propuesta por
uno de los Secretarios.
2. A continuación, el candidato
propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno
que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Tras el tiempo de interrupción
decretado por la Presidencia intervendrá un representante de cada grupo
parlamentario que lo solicite durante treinta minutos, admitiéndose lo
dispuesto en el artículo 84 de este Reglamento en relación al Grupo Mixto. El
orden de intervenciones de los grupos parlamentarios será establecido por la
Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
4. El candidato propuesto podrá
hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Cuando contestare
individualmente a uno de los intervinientes, este tendrá derecho a réplica por
diez minutos. Si el candidato contestare en forma global a los representantes
de los grupos parlamentarios, estos tendrán derecho a una réplica de diez
minutos.
5. La votación se llevará a efecto a
la hora fijada por la Presidencia. Si en ella el candidato propuesto obtuviera
el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, se
entenderá otorgada la confianza. De no obtenerla en la primera votación, se
procederá a una nueva, pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se
entenderá otorgada si obtuviera en ella mayoría simple. Antes de proceder a
esta votación, el candidato podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos
y los grupos parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición.
6. Otorgada la confianza al
candidato, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey en los diez días
siguientes, a los efectos de su nombramiento como Presidente del Gobierno de
Canarias.
Artículo 156.- Propuestas sucesivas. Disolución del
Parlamento.
1. Si en las votaciones a que se
refiere el artículo anterior la Cámara no hubiera otorgado su confianza, se
tramitarán sucesivamente propuestas en la forma prevista anteriormente.
2. Si transcurrido el plazo de dos
meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere
obtenido la confianza de Parlamento, este quedará automáticamente disuelto,
procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones.
DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA
Artículo 157.- Planteamiento de la cuestión de
confianza. Tramitación como cuestión de confianza de una declaración de
política general.
1. El Presidente del Gobierno,
previa deliberación de este, puede plantear ante la Cámara la cuestión de
confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en los
términos y con los efectos previstos en el artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
2. Si el Presidente del Gobierno
manifestara, al tiempo de someter al Parlamento una declaración de política
general, su intención de tramitación como cuestión de confianza, se sustanciará
según lo previsto en este capítulo. A tales efectos, cuando no se indicare por
el Presidente del Gobierno tal cuestión, la Mesa de la Cámara, antes de su
inclusión en el orden del día del Pleno, podrá solicitar de aquel aclaración al
respecto.
Artículo 158.- Procedimiento. Debate. Votación.
Efectos.
1. La Mesa de la Cámara, en el
supuesto de planteamiento de la cuestión de confianza por parte del Presidente
del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo anterior, decidirá lo
procedente.
2. Admitido el escrito a trámite por
la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y
convocará el Pleno.
3. El debate se desarrollará con
sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura,
correspondiendo al Presidente del Gobierno y, en su caso, a sus miembros, las
intervenciones previstas para el candidato.
4. Finalizado el debate, la cuestión
de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido
anunciada por la Presidencia. No podrá ser votada hasta que transcurran
veinticuatro horas desde su presentación ante el Pleno.
5. La confianza se entenderá
otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los diputados. De no
ser otorgada, cesará el Gobierno conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de
Canarias, en cuyo caso el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey y al
Presidente del Gobierno del Estado.
DE LA MOCIÓN DE CENSURA
Artículo 159.- Propuesta de moción de censura. Admisión.
Mociones alternativas. Retirada.
1. La moción de censura, prevista en
el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de
Canarias, deberá ser propuesta por el quince por ciento de los diputados, en
escrito motivado dirigido a la Mesa de la Cámara y habrá de incluir un
candidato a la Presidencia del Gobierno que haya aceptado la candidatura.
2. La Mesa de la Cámara, tras
comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el párrafo
anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente
del Gobierno y a los portavoces de los grupos parlamentarios.
3. Admitida una moción de censura,
podrán presentarse mociones alternativas dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
4. Las mociones de censura podrán
ser retiradas en cualquier momento por sus proponentes.
Artículo 160.- Defensa de la moción de censura.
Exposición del programa por el candidato. Debate. Posibilidad de debate
conjunto de mociones alternativas. Votación. Efectos.
1. El debate se iniciará con la
defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de
los diputados firmantes de la misma. A continuación podrá intervenir el
Gobierno si lo solicitare. Concluida la intervención del Gobierno, podrá
intervenir un representante de cada uno de los grupos parlamentarios por tiempo
de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho de réplica de diez
minutos.
Concluidas estas intervenciones, el
candidato propuesto en la moción para la Presidencia del Gobierno expondrá su
programa político de gobierno, sin limitación de tiempo.
2. Tras la interrupción decretada
por la Presidencia, se desarrollará un debate conforme a las previsiones de los
apartados 3 y 4 del artículo 155 del presente Reglamento.
3. Si se hubiere presentado más de
una moción de censura, el Presidente de la Cámara, oída la Junta de Portavoces,
podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día,
pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su
presentación.
4. La moción o mociones de censura
serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la
Presidencia y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la
presentación de la primera en el Registro General.
5. La aprobación de una moción de
censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de
la Cámara, en cuyo caso no se someterán a votación las restantes que se
hubieren presentado.
Artículo 161.- Propuesta al Rey.
Aprobada una moción de censura, el
candidato investido de la confianza de la Cámara será propuesto al Rey, a los
efectos previstos en el artículo 17, apartado 3, del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
Artículo 162.- Efectos para los signatarios.
Ninguno de los signatarios de una
moción de censura rechazada podrá firmar otra durante el mismo período de
sesiones. A estos efectos, la presentada en período inhábil se imputará al
siguiente período de sesiones.
DE LAS INTERPELACIONES Y PREGUNTAS
CAPÍTULO I
DE LAS INTERPELACIONES
Artículo 163.- Formulación de interpelaciones. Objeto.
Calificación.
1. Los diputados y los grupos
parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus
miembros.
2. Las interpelaciones habrán de
presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara y versarán sobre los motivos
o propósitos de la conducta del Ejecutivo de Canarias en cuestiones de política
general o sectorial, bien del Gobierno o bien de una Consejería. La
interpelación podrá sustanciarse en el Pleno o en la Comisión competente por
razón de la materia. A estos efectos, la Mesa habrá de valorar tanto la amplitud
y naturaleza de la cuestión suscitada como la voluntad expresamente formulada a
estos efectos por el proponente de la interpelación.
3. Una vez presentado el escrito de
la interpelación, la Mesa procederá a la mayor brevedad posible, y siempre
antes de los siete días siguientes a su presentación, a calificarlo y, en caso
de que su contenido no sea propio de una interpelación conforme a lo
establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor para su
conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.
Artículo 164.- Procedimiento. Prioridades.
1. Transcurridos diez días desde la
comunicación al Gobierno de la interpelación, que se realizará dentro de los
dos días siguientes a su calificación por la Mesa, la misma estará en
condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno o de la Comisión
competente, según proceda.
2. Las interpelaciones se incluirán
en el orden del día por orden cronológico de presentación. En el orden del día
del Pleno o de una Comisión, según corresponda, podrá incluirse una
interpelación por cada grupo parlamentario, correspondiendo una más por cada
diez diputados que formen parte del grupo.
3. Si correspondiera la inclusión en
el orden del día de más de una interpelación con un mismo contenido, para la
ordenación del debate se aplicará el criterio de prioridad en su presentación,
pudiendo la Presidencia acumular las distintas intervenciones.
Las interpelaciones se sustanciarán
ante el órgano correspondiente dando lugar a un turno de exposición por el
autor de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a sendos turnos de
réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las
de réplica de cinco.
Artículo 166.- Mociones consecuencia de interpelación. Presentación.
Debate y votación. Control del cumplimiento.
1. Toda interpelación podrá dar
lugar a una moción en que la Cámara manifieste su posición.
2. El grupo parlamentario
interpelante o aquel al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá
presentar la moción dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la
sesión del Pleno o de la Comisión en que la misma se haya sustanciado. La
moción, una vez admitida por la Mesa de la Cámara o de la Comisión, según
corresponda, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión del órgano
correspondiente, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del
comienzo de la misma. La Mesa de la Cámara o de la Comisión admitirá la moción
si es congruente con la interpelación.
3. El debate y la votación se
realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.
4. En caso de que la moción
prospere, la Comisión competente por razón de la materia controlará su
cumplimiento. A estos efectos, el Gobierno de Canarias, finalizado el plazo fijado
por la propia moción, remitirá por escrito a dicha Comisión un informe en
relación con las medidas adoptadas para posibilitar su cumplimiento o, en su
caso, sobre las razones que justifiquen la imposibilidad de cumplirla. Si la
moción no estableciese plazo alguno para su cumplimiento, el Gobierno de
Canarias remitirá dicho informe antes de finalizar el periodo de sesiones
siguiente a aquel en el que se publicó la moción en el Boletín Oficial del
Parlamento de Canarias.
DE LAS PREGUNTAS
Los diputados podrán formular
preguntas al Gobierno de Canarias y a cada uno de sus miembros.
Artículo 168.- Procedimiento. Admisión.
1. Las preguntas habrán de
presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara.
2. La Mesa calificará el escrito y
admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.
3. No será admitida la pregunta de
exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona
singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.
Artículo 169.- Clases de preguntas.
En defecto de indicación, se
entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si
solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que esta ha de
tener lugar en la Comisión correspondiente.
Artículo 170.- De respuesta oral en el Pleno. Plazo de
presentación. Preguntas urgentes. Prioridades Debate. Sustituciones. Preguntas
pendientes.
1. Cuando se pretenda la respuesta
oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener mas que la escueta y estricta
formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o
una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia
en relación con un asunto o a informarle acerca de algún extremo.
2. Las preguntas ordinarias se
presentarán con la antelación mínima que fije la Mesa, de acuerdo con la Junta
de Portavoces, que en todo caso no será inferior a cuatro días antes de la
sesión plenaria en que hayan de responderse.
3. Asimismo, podrán presentarse
preguntas urgentes hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de una sesión
plenaria. En orden a su calificación y admisibilidad, la Mesa valorará los
fundamentos de su oportunidad y urgencia.
4. Las preguntas se incluirán en el
orden del día, dando prioridad a las presentadas por diputados que todavía no
hubieren formulado preguntas en el Pleno en el mismo período de sesiones. Sin
perjuicio de este criterio, el Presidente, de acuerdo con la Junta de
Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de
cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre diputados
correspondiente a cada grupo parlamentario.
5. En el debate, tras la formulación
de la pregunta por el diputado, que podrá limitarse a la lectura de su texto
según consta publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias,
contestará el Gobierno. Aquel podrá intervenir a continuación para replicar o
repreguntar y, tras la nueva intervención del Gobierno, terminará el debate.
Los tiempos se distribuirán por el Presidente a partes iguales entre los
intervinientes, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda
exceder de cinco minutos. En dicho cómputo no se tendrá en cuenta el tiempo
que, en su caso, haya destinado el diputado a dar lectura al texto de la
pregunta correspondiente.
6. En la tramitación de una pregunta
ante el Pleno o una Comisión, el diputado autor de la misma podrá ser
sustituido por otro de su mismo grupo, previa comunicación a la Presidencia.
7. Finalizado un periodo de sesiones,
las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por
escrito.
Artículo 171.- Preguntas al Presidente del Gobierno.
Plazo de presentación. Reiteración.
1. En el orden del día de las
sesiones plenarias ordinarias de cada mes, se incluirán un máximo de cuatro
preguntas de especial interés general para la Comunidad Autónoma, dirigidas al
Presidente del Gobierno por los diputados con la firma del portavoz de su
grupo.
2. Los escritos que contengan las
citadas preguntas tendrán que presentarse ante la Mesa de la Cámara con una
anticipación mínima de seis días al de celebración del Pleno correspondiente,
salvo cuando se trate de preguntas de carácter urgente, en cuyo caso se estará
a lo dispuesto en el artículo 170.3 del presente Reglamento.
3. Las preguntas que no hubieran
sido incluidas en el orden del día o que por cualquier otra causa no hayan
podido ser sustanciadas, deberán ser reiteradas, en su caso, para su
tramitación en la siguiente sesión que corresponda.
Artículo 172.- De respuesta oral en Comisión. Preguntas
urgentes. Procedimiento. Preguntas pendientes.
1. Las preguntas de las que se
pretenda respuesta oral en Comisión estarán en condiciones de ser incluidas en
el orden del día una vez transcurridos siete días desde su comunicación al
Gobierno.
2. Asimismo, podrán presentarse
preguntas urgentes hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de la sesión de
la correspondiente Comisión. En orden a su calificación y admisibilidad, la
Mesa de la Cámara valorará los fundamentos de su oportunidad y urgencia. La
Mesa podrá delegar dicha función en el Presidente que, en todo caso, habrá de
dar cuenta a la misma en la siguiente reunión de las preguntas urgentes
rechazadas.
3. La tramitación se hará según lo
establecido en el apartado 5 del artículo 170 del presente Reglamento, sin que en
ningún caso su duración pueda exceder de diez minutos. Podrán comparecer para
responderlas los viceconsejeros.
4. Finalizado un período de
sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta
por escrito, debiendo ser contestadas por el Gobierno dentro de los veinte días
naturales siguientes a la terminación de dicho periodo. Dicho plazo no será
susceptible de interrupción en ningún caso, computándose aquellos periodos en
los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo en el mes de agosto.
Artículo 173.- De respuesta escrita. Aclaración. Efectos
de la no contestación.
1. La contestación por escrito a las
preguntas deberá realizarse dentro del plazo improrrogable de los treinta días
siguientes a su publicación. El plazo no será susceptible de interrupción en
ningún caso, y dentro de dicho plazo se computarán aquellos periodos en los que
el Parlamento no celebre sesiones, salvo en el mes de agosto.
Si el Gobierno solicitara aclaración
sobre el contenido de la cuestión planteada, habrá de realizarlo en los cinco
primeros días de dicho plazo.
2. Si el Gobierno no enviara la
contestación en dicho plazo, el Presidente de la Cámara, a petición del autor
de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente
sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las
preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.
Artículo 174.- Preguntas de iniciativa ciudadana. Presentación.
Admisión. Asunción por los diputados. Decaimiento. Determinación de su
tramitación en Pleno o en Comisión. Inclusión en el orden del día. Preguntas
pendientes.
1. Cualquier ciudadano residente en
Canarias podrá formular preguntas para su respuesta oral al Gobierno de
Canarias o a cada uno de sus miembros, excepto al Presidente del Gobierno de
Canarias.
2. Las preguntas se presentarán por
escrito en el Registro General del Parlamento de Canarias, debiendo contener
los requisitos de identificación que se prevén en la Ley reguladora del régimen
jurídico de las administraciones públicas.
3. Una vez examinadas por la Mesa de
la Cámara, y de ser admitidas si cumplen los requisitos que se exigen en el
presente capítulo a las demás preguntas, aquella ordenará su traslado a los
distintos grupos parlamentarios. Asimismo, serán publicadas en el Boletín
Oficial del Parlamento de Canarias, dando comienzo a partir del día siguiente
de dicha publicación el plazo previsto en el apartado 4 para que las referidas
preguntas puedan ser asumidas por los diputados.
4. Solo podrán tramitarse ante el
Pleno o en Comisión aquellas preguntas que sean asumidas por un diputado dentro
de los quince días siguientes a su publicación, para lo cual este habrá de
comunicarlo por escrito a la Mesa de la Cámara. De ser varios los diputados que
desearan asumir una misma pregunta, se le asignará a aquel que primero
manifieste fehacientemente su intención de hacerlo.
5. Las preguntas admitidas a trámite
por la Mesa de la Cámara que no hayan sido asumidas por ningún diputado en el
plazo de quince días desde la fecha de su admisión se considerarán decaídas, no
pudiendo ser objeto de tramitación ni en Pleno ni en Comisión.
6. La decisión sobre si la pregunta
de iniciativa popular se tramita en Pleno o en Comisión corresponde al diputado
que la haya asumido. De no hacerse indicación al respecto por parte del
diputado, corresponderá tramitar la pregunta ante el Pleno. En todo caso, este
habrá de hacer constar en su intervención el autor de la iniciativa, salvo que
expresamente este haya solicitado permanecer en el anonimato haciéndolo constar
en su escrito de presentación. Asimismo, el diputado no podrá modificar de
forma sustancial en su intervención el contenido originario del texto de la
pregunta.
7. En cada sesión plenaria solo
podrán formularse dos preguntas de este tipo como máximo. Para su inclusión en
el orden del día se tendrá en cuenta como criterio prioritario el orden
cronológico de su presentación, sin perjuicio de que este pueda ser alterado
por razones de urgencia o de actualidad, cuando la materia sobre la que versa
la pregunta así lo aconseje.
8. Finalizado un periodo de
sesiones, las preguntas de iniciativa popular asumidas dentro de plazo por un
diputado, y que no hayan podido ser sustanciadas en Pleno o Comisión, se
tramitarán como preguntas con respuesta por escrito.
NORMAS COMUNES
Artículo 175.- Acumulación y ordenación por la
Presidencia. Inadmisión a trámite.
1. El Presidente de la Cámara o de
la Comisión correspondiente está facultado para acumular y ordenar que se
debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del
día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.
2. La Mesa, oída la Junta de
Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o
interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el número
1º del artículo 116 de este Reglamento.
DE LAS PROPOSICIONES NO DE LEY
Artículo 176.- Proposiciones no de ley.
Los grupos parlamentarios podrán
presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de
resolución a la Cámara.
Artículo 177.- Presentación. Calificación. Publicación.
Tramitación. Enmiendas. Prioridades.
1. Las proposiciones no de ley
deberán presentarse por escrito a la Mesa de la Cámara, que decidirá sobre su admisibilidad,
ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o
la Comisión competente en función de la voluntad manifestada por el grupo
proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición.
2. Publicada la proposición no de
ley, podrán presentarse enmiendas por los grupos parlamentarios distintos al
proponente hasta las nueve horas del día de comienzo de la sesión en que
aquella haya de debatirse.
3. Para la inclusión de las
proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto,
respecto de las interpelaciones, en el apartado 2 del artículo 164 de este Reglamento.
Artículo 178.- Debate. Votación. Acumulación.
1. La proposición no de ley será
objeto de debate, en el que intervendrá, por tiempo máximo de diez minutos, el
grupo parlamentario autor de aquella. A continuación, podrá intervenir un
representante de cada uno de los grupos parlamentarios que hubieren presentado
enmiendas, por tiempo máximo de cinco minutos. A continuación, y una vez fijada
por el grupo autor de la proposición no de ley su posición sobre la admisión de
las enmiendas presentadas, intervendrán los grupos no enmendantes, por tiempo
máximo de tres minutos.
2. Una vez concluidas las
intervenciones señaladas en el apartado anterior, la proposición no de ley será
sometida a votación incorporando, en su caso, las enmiendas que hubieran sido
aceptadas por el grupo parlamentario proponente.
3. El Presidente de la Comisión o de
la Cámara podrá acumular, a efectos de debate, las proposiciones no de ley
relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.
DE LOS DEBATES GENERALES SOBRE EL ESTADO DE LA NACIONALIDAD CANARIA
Artículo 179.- Momento de su celebración. Duración y
ordenación del debate. Tiempos de intervención. Intervención del Presidente del
Gobierno. Propuestas de resolución. Defensa y votación. Publicación.
1. Cada uno de los años que componen
la legislatura, el Parlamento celebrará un debate en el Pleno sobre la
orientación política general del Gobierno de Canarias. Dicho debate tendrá
lugar en el mes de marzo, salvo aquel año de la legislatura en que hayan de
celebrarse elecciones al Parlamento de Canarias, en cuyo caso tendrá lugar en
el mes de febrero.
2. El debate será objeto único del
orden del día de una sesión que durará tres días, y que comenzará con la
intervención del Presidente del Gobierno en la mañana de la primera jornada de
la sesión. Terminada la intervención de aquel, dará comienzo la de los
portavoces de los distintos grupos parlamentarios, comenzando por el
mayoritario de la oposición. A continuación, y tras la suspensión que, en su
caso, acuerde la Presidencia, intervendrán los portavoces de los demás grupos
de la oposición, en orden de mayor a menor. Finalmente, intervendrán los
portavoces de los restantes grupos parlamentarios. Dichas intervenciones habrán
de finalizar en la segunda jornada de la sesión.
Los tiempos de intervención del
Presidente del Gobierno y de los representantes de los grupos serán fijados, de
forma equilibrada, por la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces.
3. A lo largo del debate, el
Presidente del Gobierno podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo
solicite. Cuando responda individualmente a uno de los diputados que hayan
intervenido, este tendrá derecho a una réplica de diez minutos. Si el
Presidente del Gobierno respondiera de forma global a los representantes de los
grupos, cada uno de estos tendrá derecho a una réplica de diez minutos.
4. Al término del debate
desarrollado en la segunda jornada de la sesión, y dentro del plazo que al
efecto acuerde la Mesa, los grupos parlamentarios podrán presentar propuestas
de resolución que, a juicio de la Mesa, sean congruentes con los temas
debatidos, pero en ningún caso serán admitidas aquellas que implicaran
cuestiones de confianza o de censura encubierta.
5. Las propuestas de resolución que
hayan sido admitidas podrán ser defendidas por sus proponentes a lo largo de la
tercera jornada de la sesión en una sola intervención de treinta minutos y,
concluido el turno en contra, si lo hubiere, serán sometidas a votación.
6. Las propuestas de resolución que
hubieran sido aprobadas se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de
Canarias.
DEL EXAMEN Y DEBATE DE COMUNICACIONES, PROGRAMAS O PLANES DEL GOBIERNO Y
OTROS INFORMES
CAPÍTULO I
DE LAS COMUNICACIONES DEL GOBIERNO
Artículo 180.- Debate en Pleno o en Comisión.
1. El Gobierno puede remitir al
Parlamento una comunicación para su debate ante el Pleno o en Comisión. En
ningún caso podrá acompañarse al texto de la comunicación una propuesta de
texto articulado. El debate de la comunicación se iniciará con la intervención
de un único miembro del Gobierno, tras lo cual podrá hacer uso de la palabra,
por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada grupo
parlamentario. El orden de intervenciones de los grupos será inverso a su
importancia numérica, empezando por el Grupo Parlamentario Mixto.
2. Los miembros del Gobierno podrán
contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadas
por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán replicar durante un
plazo máximo de diez minutos cada uno.
Artículo 181.- Propuestas de resolución. Defensa de las
propuestas. Votación.
1. Terminado el debate, se abrirá un
plazo de treinta minutos durante el cual los grupos parlamentarios podrán
presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las
propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.
2. Las propuestas admitidas podrán
ser defendidas durante un tiempo máximo de cinco minutos. El Presidente podrá
conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de
ellas.
3. Las propuestas de resolución
serán votadas según el orden de presentación, salvo aquellas que signifiquen el
rechazo global del contenido de la comunicación del Gobierno, que se votarán en
primer lugar.
DEL EXAMEN DE LOS PROGRAMAS
Y PLANES REMITIDOS POR EL GOBIERNO
Artículo 182.- Remisión a Comisión. Presentación en
Comisión. Informe de la Ponencia y debate en Comisión. Propuestas de
resolución. Debate en el Pleno.
1. Si el Gobierno remitiera un
programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Parlamento, la Mesa ordenará
su envío a la Comisión competente. La Mesa de la Comisión organizará la
tramitación y fijará los plazos de la misma.
2. El debate en Comisión se iniciará
con la presentación del programa o plan por un miembro del Gobierno y, en su
caso, por las otras autoridades que le asistan, durante un tiempo máximo de
veinte minutos. A continuación podrán intervenir los representantes de los
grupos parlamentarios fijando posiciones, por un tiempo máximo de quince
minutos.
3. Terminado el debate, la Mesa de
la Comisión designará una Ponencia para que estudie el programa o plan del
Gobierno y redacte un informe. La Ponencia, por conducto de la misma Mesa,
podrá requerir la asistencia de expertos. Concluido el informe de la Ponencia,
comenzará el debate en Comisión con la única presencia de los grupos
parlamentarios, que podrán intervenir por un tiempo máximo de quince minutos
cada uno.
4. Dentro de los cinco días siguientes
a la fecha de terminación del debate en Comisión, los grupos parlamentarios
podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución para su debate ante el
Pleno de la Cámara. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la
materia objeto del debate.
5. El debate de las propuestas de
resolución admitidas se ajustará a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 181 del presente Reglamento, salvo que
el Gobierno solicitara hacer uso de la palabra, en cuyo caso le será concedida
al término de las intervenciones de los grupos parlamentarios, por tiempo
máximo de diez minutos.
DEL EXAMEN DE INFORMES QUE DEBEN REMITIRSE AL PARLAMENTO
Artículo 183.- Tramitación de los informes.
Los informes que por disposición
legal sean rendidos al Parlamento se trasladarán por la Mesa a los grupos
parlamentarios para su conocimiento. En todo caso, la Mesa verificará que la
documentación remitida por el Gobierno esté completa, pudiendo solicitar, en su
caso, informe complementario si se considerase insuficiente.
DE LAS INFORMACIONES DEL GOBIERNO
Artículo 184.- Sesión informativa. Procedimiento.
Asistencia al Gobierno.
1. Los miembros del Gobierno, a
petición propia o cuando así lo solicitare la Comisión correspondiente,
comparecerán ante esta para celebrar una sesión informativa.
2. El desarrollo de la sesión
constará de las siguientes fases: exposición oral del Consejero, suspensión, en
su caso, por el tiempo que acordare el Presidente para que los diputados y
grupos parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u
observaciones, y posterior contestación de estas por el miembro del Gobierno.
3. Los miembros del Gobierno podrán
comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de sus
departamentos.
Artículo 185.- Comparecencias del Gobierno. Viceconsejeros.
Procedimiento. Turno excepcional. A iniciativa de un grupo parlamentario: turno
de intervenciones. Límite al número de comparecencias en sesiones plenarias.
1. Los miembros del Gobierno, a
petición propia o por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de
Portavoces, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de las Comisiones para
informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para tales acuerdos
corresponderá a un grupo parlamentario.
Cuando se trate de comparecencias
ante las Comisiones podrá comparecer un Viceconsejero o cargo asimilado, en los
siguientes casos:
1º. Cuando así se hubiera solicitado
por el grupo parlamentario autor de la iniciativa.
2º. Cuando, aun no habiendo sido
solicitado por un grupo parlamentario, la información a proporcionar a la
Cámara versara sobre un ámbito material que estuviera formalmente adscrito a la
Presidencia del Gobierno. Igualmente, cuando el titular de la Consejería
competente del Gobierno de Canarias estuviera ausente del territorio de la
Comunidad Autónoma, por razón de sus funciones, en la fecha prevista para la
celebración de la sesión.
2. Después de la exposición oral del
Gobierno, por tiempo no superior a diez minutos, podrán intervenir los
representantes de cada grupo parlamentario por diez minutos fijando posiciones,
formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquel en un
último turno de diez minutos. El orden de las intervenciones será el
establecido en el artículo 83 de este Reglamento.
3. Terminadas las intervenciones, en
casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la
Junta de Portavoces, abrir un turno para que los grupos parlamentarios puedan
escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información
facilitada. El Presidente, al efecto, fijará un número o tiempo máximo de
intervenciones.
4. Cuando la comparecencia sea a
iniciativa de un grupo parlamentario, comenzará la misma con la intervención,
por un tiempo máximo de cinco minutos, de un representante del grupo
parlamentario solicitante. A continuación se efectuará la exposición del asunto
objeto de la comparecencia por un miembro del Gobierno, por un tiempo máximo de
diez minutos. Los grupos parlamentarios no solicitantes de la comparecencia
podrán intervenir de forma breve, por un tiempo máximo de tres minutos,
exclusivamente a los efectos de formular preguntas escuetas o solicitar aclaraciones
al miembro del Gobierno que comparezca.
Tanto el grupo parlamentario
solicitante de la comparecencia como el miembro del Gobierno que comparezca
dispondrán de sendos turnos de réplica, que no excederán de diez minutos cada
uno.
5. Cuando se trate de comparecencias
a desarrollar ante el Pleno, podrá incluirse en el orden del día de cada
sesión, como máximo, una comparecencia de iniciativa de cada grupo
parlamentario, y otra más por cada cinco diputados o fracción que integren el
grupo.
Artículo 186.- Comparecencia en Comisión. De autoridades
y cargos. De otras personas. Procedimiento.
1. Podrán comparecer ante las
Comisiones para informar, por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de
Portavoces, previa solicitud motivada de un grupo parlamentario, y con
referencia expresa a las cuestiones que hayan de tratarse en la correspondiente
sesión:
1º. Las autoridades y demás cargos nombrados o
designados por el Gobierno que ejerzan funciones directivas en la
Administración Pública de Canarias o en sus organismos autónomos o empresas
públicas, así como los representantes de aquellas empresas privadas que
gestionen servicios públicos esenciales, o participen en sectores estratégicos
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2º. Otras personas pertenecientes a entidades,
organizaciones y grupos sociales representativos en las materias propias, por
su objeto, del conocimiento de una Comisión.
2. La comparecencia se ceñirá
estrictamente a los puntos expresados por el grupo parlamentario en su escrito
de solicitud, comenzando por la exposición del compareciente por un tiempo no
superior a diez minutos. A su término, podrán intervenir los representantes de
los distintos grupos parlamentarios por igual tiempo para formular preguntas o
pedir aclaraciones. El compareciente contestará a las preguntas y observaciones
formuladas, sin que pueda haber lugar a debate.
DE LOS INFORMES QUE DEBA EMITIR EL PARLAMENTO DE CANARIAS
Artículo 187.- Informes sobre el REF y otros.
La Mesa de la Cámara, oída la Junta
de Portavoces, decidirá el procedimiento reglamentario o especial a aplicar
para la aprobación del informe a que se refiere el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de
Canarias y de cualquier otro que deba emitir o cuando deba ser oído el
Parlamento de Canarias por disposición legal o decisión de la propia Cámara.
DEL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DEL PARLAMENTO EN MATERIA
DE FISCALIZACIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 188.- Informes de la Audiencia de Cuentas:
publicación y remisión a Comisión. Presentación. Debate. Propuestas de
resolución. Defensa y votación de propuestas de resolución. Propuestas de
resolución sobre la Cuenta General. Publicación de las resoluciones. Iniciativa
fiscalizadora del Parlamento. Programa de fiscalización de la Audiencia de
Cuentas. Solicitud de informes por la Comisión.
1. Los informes elevados por la
Audiencia de Cuentas de Canarias como consecuencia del ejercicio de su
actividad fiscalizadora serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento
de Canarias y remitidos por la Mesa del Parlamento a la Comisión de
Presupuestos, Economía y Hacienda.
2. El trámite en la Comisión se
iniciará con la presentación del correspondiente informe por el Presidente de
la Audiencia de Cuentas de Canarias. Efectuada la presentación, se abrirá un
turno para la formulación de preguntas, observaciones o solicitud de
aclaraciones por los representantes de los grupos parlamentarios.
3. A continuación se iniciará el
debate en el que podrá intervenir, por un tiempo máximo de diez minutos, un
representante de cada grupo parlamentario, y podrá disponerse un turno de
réplica de cinco minutos.
4. Finalizado el debate, los grupos
parlamentarios podrán presentar en el plazo de cinco días propuestas de
resolución, que podrán incluir la solicitud de devolución de informe para su
subsanación o ampliación. La Mesa de la Comisión calificará y declarará la
admisibilidad o inadmisibilidad de dichas propuestas.
5. Las propuestas admitidas podrán
defenderse en la Comisión durante un tiempo máximo de cinco minutos, y el
Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la
defensa de cada una de ellas. Se votarán según el orden de presentación, salvo
aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido del informe, que se
votarán en primer lugar.
6. Las propuestas concernientes al
informe sobre la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Canarias que
incluirán, en su caso, pronunciamiento sobre la aprobación de la referida
Cuenta se elevarán al Pleno. El debate se producirá de conformidad con lo
previsto en el apartado anterior, salvo en lo que respecta a los tiempos
asignados a los intervinientes en el mismo, que serán de diez minutos.
7. Las resoluciones de la Comisión
de Presupuestos, Economía y Hacienda, y los acuerdos del Pleno, deberán
publicarse en el Boletín Oficial del Parlamento de
Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 189.- Iniciativa fiscalizadora del Parlamento.
El ejercicio de la iniciativa
fiscalizadora que corresponde al Parlamento se realizará por acuerdo del Pleno,
a propuesta, al menos, de dos grupos parlamentarios o de la sexta parte de los
diputados. Las propuestas se tramitarán por el procedimiento establecido para
las proposiciones no de ley.
Artículo 190.- Programa de fiscalización de la Audiencia
de Cuentas. Solicitud de informes por la Comisión.
1. Al inicio de cada ejercicio
presupuestario, la Audiencia de Cuentas remitirá a la Comisión de Presupuestos,
Economía y Hacienda el programa de actuaciones de fiscalización que pretenda
llevar a cabo.
2. La Comisión de Presupuestos,
Economía y Hacienda podrá solicitar de la Audiencia de Cuentas la realización
de informes, memorias y dictámenes adicionales al programa presentado, mediante
acuerdo adoptado por mayoría que represente al menos la tercera parte de los
miembros de la Comisión.
DE LAS RELACIONES DEL PARLAMENTO CON EL DIPUTADO DEL COMÚN
Artículo 191.- Publicación y remisión del informe a la
Comisión. Debate en Comisión. Debate en el Pleno. Informes especiales.
1. La Mesa del Parlamento, una vez
recibido el informe anual que el Diputado del Común debe presentar a la Cámara,
ordenará su publicación y lo enviará a la Comisión parlamentaria
correspondiente.
2. El debate del informe en la
Comisión se ajustará a las siguientes reglas:
1ª. Exposición general del Diputado del Común por un
tiempo máximo de quince minutos.
2ª. Intervención de los representantes de los
distintos grupos parlamentarios por diez minutos exclusivamente para formular
preguntas o solicitar aclaraciones.
3ª. Contestación del Diputado del Común.
3. El debate en el Pleno del informe
se ajustará al siguiente procedimiento:
1º. Exposición por el Diputado del Común de un resumen
del informe.
2º. Terminada dicha exposición, podrá intervenir por
un tiempo máximo de diez minutos un representante de cada grupo parlamentario
para fijar su posición.
4. Los informes especiales que el
Diputado del Común envíe al Parlamento se tramitarán con arreglo al
procedimiento establecido en los apartados anteriores. La Mesa, de acuerdo con
la Junta de Portavoces, decidirá si deben ser tramitados en Pleno o en la
Comisión competente por razón de la materia, en consideración a la importancia
de los hechos que hayan motivado el informe. Cuando el trámite se realice en
Comisión podrán comparecer para exponer los informes especiales los Adjuntos
del Diputado del Común.
DE LAS RELACIONES DEL PARLAMENTO CON LA RADIOTELEVISIÓN CANARIA
Artículo 192.- Solicitud de información y documentación.
Los miembros de la Comisión podrán
solicitar información y documentación del Consejo Rector y de la Presidencia
del Consejo Rector del ente público RTVC. Se aplicará a estas solicitudes lo
previsto con carácter general en el artículo 12 del presente Reglamento.
Artículo 193.- Preguntas con respuesta oral en la
Comisión. Tramitación. Preguntas de respuesta escrita.
1. Los diputados podrán formular
preguntas con respuesta oral, dirigidas a la Presidencia del Consejo Rector del
ente público RTVC, que serán contestadas exclusivamente en el seno de la
Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria.
2. Dichas preguntas estarán en
condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos siete
días después de que sean calificadas por la Mesa de la Cámara.
La tramitación se hará según lo
establecido en el apartado 5 del artículo 170 del presente Reglamento, sin que en
ningún caso su duración pueda exceder de diez minutos.
3. Asimismo, los diputados podrán
formular preguntas al Consejo Rector del ente público RTVC para su respuesta
por escrito.
Artículo 194.- Comparecencia a petición del Presidente
del consejo Rector de RTVC. Comparecencia a solicitud de un grupo
parlamentario.
1. La Presidencia del Consejo Rector
del ente público RTVC, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de la
Comisión, previa solicitud de un grupo parlamentario, comparecerá ante esta
para celebrar sesiones informativas, que se ajustarán al siguiente
procedimiento:
1º. Exposición oral de la Presidencia del Consejo
Rector por un tiempo de diez minutos.
2º. Intervención de los representantes de los grupos
parlamentarios, por tiempo de diez minutos, para formular preguntas u
observaciones.
3º. Contestación por la Presidencia del Consejo Rector
a las preguntas u observaciones formuladas por un tiempo de diez minutos.
4º. Tras la intervención de la Presidencia del Consejo
Rector, los distintos grupos parlamentarios podrán fijar posiciones por un
tiempo de cinco minutos, sin que el compareciente pueda intervenir en el
debate.
2. Si la comparecencia se produjera
a solicitud de un grupo parlamentario, esta se desarrollará con arreglo al
siguiente procedimiento:
1º. Intervención del grupo solicitante por un tiempo
de cinco minutos, a los efectos de enunciar brevemente los asuntos que
motivaron su solicitud de comparecencia.
2º. Contestación de la Presidencia del Consejo Rector
por un tiempo de diez minutos.
3º. Intervención de los representantes de los grupos
parlamentarios no solicitantes de la comparecencia, por tiempo de tres minutos,
para formular preguntas escuetas o solicitar aclaraciones a la Presidencia del
Consejo Rector.
Tanto el grupo parlamentario
solicitante de la comparecencia como la Presidencia del Consejo Rector
dispondrán de sendos turnos de réplica de diez minutos cada uno.
DE LAS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO Y DE LA DESIGNACIÓN DE PERSONAS
Artículo 195.- Designación de senadores. Sustitución.
1. El Pleno de la Cámara designará a
los senadores que representarán a la Comunidad Autónoma de Canarias en el
Senado asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional a cada
grupo parlamentario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.d) del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
2. La Mesa, de acuerdo con la Junta
de Portavoces, determinará la adecuación de tal representación a cada grupo parlamentario,
según proceda, y fijará el procedimiento y los plazos de las propuestas.
3. Si fuera precisa la sustitución
de alguno de los senadores designados, el sustituto será propuesto por el mismo
grupo parlamentario al que corresponda la vacante que se pretende cubrir.
Artículo 196.- Presencia de senadores para informar.
Asignación de medios. Notificación de asuntos. Elección de otras personas.
1. El Pleno del Parlamento, a
iniciativa de un grupo parlamentario, podrá solicitar a los senadores representantes
de la Comunidad Autónoma su presencia para informar sobre aquellos asuntos
relacionados con la actividad del Senado que resulten de interés para Canarias.
Igual facultad corresponderá a las Comisiones, previo acuerdo de la Mesa de la
Cámara.
2. La Mesa de la Cámara asignará a
cada uno de los senadores representantes de la Comunidad Autónoma los medios
que fueren necesarios para mantener su relación con el Parlamento de Canarias.
3. La Mesa adoptará las medidas
oportunas a fin de que a los citados senadores les sean notificados cuantos
asuntos sean tratados en el Parlamento de Canarias y que pudieran resultar de
interés para el mejor desempeño de su mandato como senadores.
Artículo 197.- Elección de otras personas. Comparecencia
previa de los candidatos en Comisión.
1. En el caso de que hubieran de
elegirse otras personas, la elección se realizará por el Pleno en la forma que
establezca la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, según una fórmula de
sufragio restringido en función del número de nombramientos a hacer y de la
composición de la Cámara.
2. Los candidatos que, según las
respectivas normas reguladoras, correspondan ser propuestos por el Parlamento
de Canarias para los cargos de Diputado del Común, de Consejero del Consejo
Consultivo o de Auditor de la Audiencia de Cuentas, comparecerán previamente
ante la Comisión parlamentaria competente, a los efectos de verificar su
idoneidad para ocupar el cargo para el que se les propone.
DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 198.- Interposición de recursos de
inconstitucionalidad.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.f) del Estatuto de Autonomía de
Canarias, el Pleno del Parlamento, o, en su caso, la Diputación Permanente
podrá adoptar por mayoría el acuerdo de interponer el recurso de
inconstitucionalidad a que hacen referencia los artículos 161.1.a) de la Constitución y 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. La propuesta deberá indicar
expresamente los preceptos de la ley, disposición o actos con fuerza de ley
impugnados y el precepto constitucional que se considere infringido.
Artículo 199.- Personación y alegaciones en recursos de
inconstitucionalidad contra leyes canarias. Personación y alegaciones en otros
procedimientos ante el Tribunal Constitucional.
1. Admitido a trámite por el
Tribunal Constitucional un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad
contra una ley del Parlamento de Canarias, la Mesa, de acuerdo con la Junta de
Portavoces, dispondrá la personación en el recurso y la formulación, en su
caso, de las alegaciones pertinentes.
2. Igualmente corresponde a la Mesa,
de acuerdo con la Junta de Portavoces, la adopción del acuerdo para personarse
y formular alegaciones:
a) En los recursos de amparo que, en
virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, sean interpuestos contra
decisiones o actos sin fuerza de ley emanados de los órganos de la Cámara.
b) En los conflictos en defensa de
la autonomía local a que se refieren los artículos 75-bis y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.
c) En aquellos otros supuestos
previstos en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, en los que se prevea la
personación de la Cámara.
DE LAS CONSULTAS POPULARES EN EL ÁMBITO DE CANARIAS
Artículo 200.- Aprobación previa por el Parlamento.
Debate en el Pleno. Comunicación de la decisión del Parlamento.
1. Requerirán la aprobación previa
de la mayoría absoluta del Parlamento de Canarias las solicitudes del Gobierno
para las convocatorias, en el ámbito territorial de Canarias, de consultas
populares vía referéndum sobre cuestiones políticas de especial trascendencia.
2. La solicitud, dirigida por el
Gobierno al Parlamento de Canarias conteniendo los términos exactos de la
consulta, así como el ámbito territorial de la misma, será debatida en el Pleno
de la Cámara. El debate y su posterior votación se ajustarán a las normas
previstas para los de primera lectura.
3. La decisión del Parlamento de
Canarias será comunicada por el Presidente de la Cámara al de la Comunidad
para, en el caso de resultar afirmativa, su posterior remisión al órgano
estatal competente para la autorización de la celebración del referéndum, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.5 del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
DEL GOBIERNO, RÉGIMEN INTERIOR Y PERSONAL
Artículo 201.- Autonomía y personalidad jurídica.
El Parlamento de Canarias tiene
plena autonomía para la regulación y organización de su personal, de su
gobierno y de su régimen interior, actuando a estos efectos con personalidad
jurídica propia.
Artículo 202.- Órgano superior en materia de personal,
gobierno y régimen interior.
La Mesa de la Cámara, bajo la
dirección y coordinación del Presidente, es el órgano superior competente en
materia de personal, gobierno y régimen interior del Parlamento, de conformidad
con lo previsto en el presente Reglamento y las Normas de Gobierno Interior.
Artículo 203.- Medios personales y materiales. Estatuto
del Personal de la Cámara. Plantilla orgánica. Selección y nombramiento del
personal.
1. El Parlamento de Canarias
dispondrá de medios personales y materiales suficientes para el desarrollo de
sus funciones.
2. Las Normas de Gobierno Interior establecerán el estatuto del
personal al servicio del Parlamento de Canarias que comprenderá, entre otras
materias, el régimen jurídico de dicho personal, sus derechos y deberes como
empleados públicos, el régimen retributivo y disciplinario, las situaciones
administrativas, las incompatibilidades, y las garantías de su imparcialidad,
objetividad y profesionalidad.
3. Corresponde a la Mesa aprobar, a
propuesta del Letrado-Secretario General, la composición y naturaleza de la
plantilla orgánica del personal de la Cámara. Asimismo le corresponde la
selección y nombramiento de dicho personal.
La selección y nombramiento del
personal de la administración del Parlamento de Canarias se llevará a cabo de
acuerdo a los principios de mérito y capacidad, sin perjuicio de la facultad
del Presidente para constituir su gabinete y designar a los miembros del mismo.
Artículo 204.- Letrado-Secretario General. Nombramiento.
1. El Letrado-Secretario General,
asistido por los demás letrados de la Cámara, prestará la asistencia, el apoyo
y el asesoramiento técnico-jurídico a los órganos rectores del Parlamento.
Tiene, asimismo, a su cargo la dirección y coordinación de la administración
parlamentaria y de todos los servicios de la Cámara.
2. El Letrado-Secretario General
será nombrado por la Mesa, a propuesta del Presidente, entre quienes ostenten
la condición de funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de
Letrados del Parlamento de Canarias, del Consejo Consultivo de Canarias, del
Servicio Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de
otras Asambleas Legislativas autonómicas o de las Cortes Generales.
Artículo 205.- Seguimiento, evaluación y control
presupuestario.
1. La Administración parlamentaria
dispondrá de los servicios necesarios para facilitar el seguimiento, evaluación
y control en materia presupuestaria. Su organización y funcionamiento se
regularán por las Normas de Gobierno Interior.
2. A los efectos previstos en el
apartado anterior, a la finalización de cada trimestre del ejercicio
presupuestario, la consejería competente del Gobierno de Canarias en materia presupuestaria,
así como los organismos autónomos, los entes y las empresas públicas que
integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, remitirán al
Parlamento de Canarias la información necesaria en relación con la ejecución
del Presupuesto.
Artículo 206.- Tecnologías de la información y la
comunicación.
El Parlamento adoptará las medidas
organizativas y presupuestarias necesarias para incorporar a su funcionamiento
las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de
dar cumplimiento al principio de transparencia y de facilitar el acceso de los
ciudadanos a la información parlamentaria.
Artículo 207.- Normas de Gobierno Interior. Aprobación.
Enmiendas. Publicación. Aplicación, interpretación y desarrollo.
1. El Parlamento de Canarias, en
ejercicio de su autonomía aprobará las Normas de Gobierno Interior con fuerza y valor de ley,
regulando las materias a que se refiere el presente título.
2. La aprobación de las Normas de Gobierno Interior se tramitará por el procedimiento
establecido para las proposiciones de ley, correspondiendo la iniciativa a la
Comisión de Reglamento, a propuesta de la Mesa. La aprobación le corresponderá
al Pleno.
3. Una vez ejercitada la iniciativa,
la Mesa ordenará la apertura de un plazo de quince días para la presentación
por los grupos parlamentarios de enmiendas al articulado, sin que sea admisible
la presentación de enmiendas a la totalidad. En la tramitación de dichas Normas
no será de aplicación lo previsto en los artículos 135.2 y 138.2 del presente Reglamento.
4. Las Normas de Gobierno Interior, una vez aprobadas por el Pleno se
publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de
Canarias.
5. Corresponde a la Mesa la función
de aplicar, interpretar y, en su caso, desarrollar las Normas de Gobierno Interior.
Artículo 208.- Normas sobre protocolo y precedencia.
Las Normas de Gobierno Interior regularán las normas sobre
protocolo y precedencia de los actos que se celebren en la sede del Parlamento
o sean organizados por el mismo.
Artículo 209.- Régimen económico-financiero.
Presupuestos de la Cámara. Modificación. Ejecución y liquidación. Gestión de
fondos.
1. Las Normas de Gobierno Interior establecerán el régimen económico-financiero
del Parlamento de Canarias de conformidad con el principio de autonomía
presupuestaria.
2. Corresponde a la Mesa del
Parlamento de Canarias la elaboración y aprobación del proyecto de Presupuesto
del Parlamento, así como de las bases para su ejecución, para su remisión al
Gobierno a efectos de su integración, en sus propios términos, en los
presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, como sección independiente.
3. La Mesa del Parlamento podrá
modificar la cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos
de gastos, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en
la normativa de aplicación, autorizando los oportunos expedientes de
transferencia, generación, ampliación e incorporación de crédito. Asimismo
podrá autorizar, si fuere necesario, un crédito extraordinario o un suplemento
de crédito, siempre y cuando los recursos para su financiación procedan de su
propio Presupuesto.
4. La ejecución y la liquidación del
Presupuesto le corresponde a la Mesa del Parlamento en el ejercicio de las
facultades previstas en el artículo 28.1.2º del presente Reglamento.
La gestión del presupuesto de
gastos, comprendiendo las fases aprobación del gasto, compromiso de gasto,
reconocimiento de la obligación, ordenación del pago, y pago material se
realizará según lo dispuesto en este Reglamento y, en su caso, en las Normas de Gobierno Interior.
5. La gestión de los fondos del
Parlamento de Canarias se efectuará con independencia de la Tesorería
dependiente del departamento competente de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Canarias. A estos efectos, las dotaciones del presupuesto de la
sección correspondiente al Parlamento de Canarias se librarán en firme dentro
de la primera semana de cada trimestre.
TRANSPARENCIA
Artículo 210.- Actividad sujeta al Derecho
administrativo. Actividad no sujeta al Derecho administrativo. Normas y medidas
de desarrollo. Normas de acceso a la información pública de la Cámara.
1. La actividad del Parlamento de
Canarias sujeta al Derecho administrativo se someterá a las exigencias
derivadas del principio de transparencia. A estos efectos, la Cámara publicará
en el portal de transparencia alojado en su sede electrónica la información de
naturaleza administrativa cuyo conocimiento sea relevante para garantizar el
cumplimiento de dicho principio. Dicha información se publicará de forma
periódica y actualizada, y de una manera clara y estructurada, entendible para
los interesados y preferiblemente en formatos reutilizables.
En todo caso, será objeto de publicación
la información relativa a las funciones que desarrolla la Cámara, la normativa
que le resulta de aplicación y su estructura organizativa. Igualmente se
publicará la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria.
2. La actividad de la Cámara no
sujeta a Derecho administrativo se someterá a las exigencias derivadas del
principio de transparencia en los términos y con el alcance que prevea el
presente Reglamento y las normas que lo desarrollen.
3. La Mesa, oída la Junta de
Portavoces, adoptará las normas y las medidas que, en desarrollo de
lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, resulten necesarias
para garantizar la transparencia de la actividad del Parlamento de Canarias.
4. Corresponde a la Mesa, oída la
Junta de Portavoces, la aprobación de las normas que regulen el derecho de acceso
por parte de los ciudadanos a la información pública de la Cámara sujeta a
Derecho administrativo, previendo, a estos efectos, los sujetos legitimados
para acceder a la información, el órgano competente para resolver las solicitudes,
los límites al derecho de acceso a la información, los trámites conducentes a
su obtención y el régimen de impugnaciones.
Artículo 211.- Comisionado de transparencia y acceso a
la información pública. Apoyo jurídico técnico administrativo. Retribuciones.
1. La organización y funcionamiento
del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública se regirá
por el reglamento aprobado por la Mesa del Parlamento, a propuesta del mismo.
Dicho reglamento será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias.
2. Para el ejercicio de las
funciones de transparencia y acceso a la información pública que legalmente
tiene atribuidas, el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública contará con el apoyo jurídico, técnico y administrativo facilitado por
el Parlamento de Canarias, así como con los medios personales y materiales que sean
necesarios. A estos efectos, la Mesa de la Cámara adoptará las medidas
necesarias para dar cumplimiento a estas previsiones.
3. Corresponde a la Mesa la fijación
de las retribuciones a percibir por el comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública por el ejercicio de sus funciones.
Artículo 212.- Informe anual. Debate en Pleno o en
Comisión. Procedimiento
1. El comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública presentará anualmente al Parlamento un informe
sobre el grado de aplicación y cumplimiento de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública. Dicho informe será publicado en el
Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.
2. La Mesa, de acuerdo con la Junta
de Portavoces, decidirá si el informe anual será objeto de debate en el Pleno o
en la Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico, en
consideración a la importancia de las cuestiones recogidas en el mismo.
3. El debate, tanto en Pleno como en
Comisión, comenzará con la presentación del informe por el comisionado, por
tiempo de quince minutos. A continuación intervendrán, por tiempo de diez
minutos, los representantes de los grupos parlamentarios para formular
preguntas o aclaraciones al comisionado. Finalmente, el debate terminará con
una última intervención de este, por tiempo de diez minutos, para contestar a
las cuestiones suscitadas por los grupos.
Primera.- Caducidad de asuntos en trámite y excepciones.
Expirado el mandato parlamentario o
disuelto el Parlamento, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de
examen y resolución por la Cámara, excepto los previstos expresamente en la
legislación y aquellos de los que reglamentariamente tenga que conocer la
Diputación Permanente.
La reforma del presente Reglamento
se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley,
correspondiendo la iniciativa a la Comisión de Reglamento, que a tal efecto
podrá crear en su seno una Ponencia. Su aprobación requerirá una votación final
de totalidad por mayoría absoluta.
En caso de disolución del Senado y
hasta la constitución de la nueva Cámara, los senadores designados por el
Parlamento en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán
derecho a percibir de este una asignación económica equivalente a las
retribuciones y compensaciones establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento, siempre y
cuando no recibieran ya otra remuneración que resultara incompatible.
Salvo que el Reglamento disponga
otra cosa, en los supuestos en que para la aplicación de un precepto
reglamentario deba establecerse un orden entre los grupos parlamentarios
constituidos en la Cámara en razón al número de sus miembros, los empates
producidos entre ellos se resolverán a favor de la formación política que mayor
número total de votos hubiese obtenido en las últimas elecciones al Parlamento
de Canarias.
Previo acuerdo unánime, la Mesa y la
Junta de Portavoces podrán celebrar sus reuniones en cualquier municipio de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
Para el mejor ejercicio de sus
labores parlamentarias, por acuerdo de la Mesa de la Cámara, y a propuesta de
las Mesas de las Comisiones, podrá autorizarse el desplazamiento de
delegaciones de diputados miembros de las mismas fuera de la sede del
Parlamento.
En los actos organizados por el
Parlamento de Canarias, los ex Presidentes de la Cámara recibirán el
tratamiento protocolario e institucional que les corresponde en atención a su
dedicación a la Institución, en los términos que, a estos efectos, disponga la
Mesa de la Cámara.
La Mesa aplicará a los diputados del
Parlamento de Canarias un régimen de prestaciones similar al que se aplica en
otras Asambleas Legislativas autonómicas.
1. Los cuerpos de funcionarios del
Parlamento de Canarias son los siguientes:
A) Cuerpo de Letrados.
B) Cuerpo de Técnicos.
C) Cuerpo de Gestión.
D) Cuerpo de Administrativos.
E) Cuerpo de Ujieres.
2. Las funciones básicas que
corresponden a los cuerpos y sus respectivas escalas serán establecidas en las
Normas de Gobierno Interior.
1. Corresponderá al Pleno la
aprobación, por asentimiento, y a propuesta del Presidente, oída la Mesa y la
Junta de Portavoces, de declaraciones institucionales sobre asuntos de interés
general para la Comunidad Autónoma de Canarias. A estos efectos, antes de la
votación se dará lectura de su texto.
2. Una vez aprobadas, las
declaraciones institucionales serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.
El Parlamento de Canarias podrá
suscribir con el Gobierno de Canarias acuerdos de colaboración que permitan la
utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, con el
objeto de mejorar la interoperabilidad entre ambas instituciones, en relación
con la tramitación de iniciativas parlamentarias y la eficiencia del gasto
público.
Las resoluciones de carácter general
interpretativas o supletorias del Reglamento del Parlamento, dictadas por la
Presidencia o por la Mesa, permanecerán en vigor en tanto no se produzca su
derogación expresa y no se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor
el día 26 de mayo de 19911.
1 Las modificaciones subsiguientes
fueron aprobadas en sesiones plenarias celebradas el 28 y 29 de marzo de 1995;
el 14, 15 y 16 de abril de 1999; el 26 y 27 de marzo de 2003; el 8 de julio de
2009; el 8 y 9 de julio de 2014; y el 24, 25 y 26 de marzo de 2015, previendo
la disposición final de esta última reforma que la misma entrara en vigor el
día de comienzo de la IX Legislatura del Parlamento de Canarias.